Leo en varios medios que se ha condenado a una aseguradora (Generali) a pagar a un restaurante por una “póliza multirriesgo”, por el tiempo que ha tenido que cerrar por las medidas Covid de Andalucía, en este caso.
Yo tengo una póliza de riesgos de mi restaurante con Axa, pero no tengo muy claro si puedo reclamar algo por el cierre. Tengo en restaurante en Málaga y lo regento con mi mujer.
Cualquier indicación de mis derechos y, si puede ser, de cómo mejorar mi póliza para estar más tranquilo, será muy bienvenido!
2 Respuestas
Apreciado Vitorio,
Muchas gracias por tu pregunta y también muchas gracias al compañero Carlos Lluch por sus excelentes aportaciones.
Efectivamente, esta cuestión que planteas es muy interesante y está a la orden del día. Si bien como comenta Carlos puede que no exista en el mercado ninguna póliza que recoja ad pederem litterae un cierre de negocio por epidemia o por pandemia (¡por ahora!) la reciente Sentencia de Granada que comentas, que a su vez se refiere a una Sentencia de Girona del mes de febrero, va un poco más allá y expone un planteamiento que va a generar un cierto debate.
El Juzgado de Granada hace una interpretación extensiva del clausulado de la póliza objeto de Litis y, una vez expuestas las condiciones de la póliza, entiende que el cierre del negocio de aquel caso derivado del mandato gubernamental para aquellas actividades no esenciales encuentra amparo en la cobertura que se analiza e impone la condena de indemnizar al asegurado por tal circunstancia.
Lo hace por varias razones:
En primer lugar, porque de la prueba que se practicó en el juicio de aquel caso, que trajo como testifical a la mediadora que comercializó el seguro, se concluyó que el asegurado solicitó expresamente la inclusión de la garantía de cese de actividad y, por ello, pagó una prima mucho más elevada a fin de ver garantizado dicho siniestro.
En segundo lugar, porque, tras un acertado análisis del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, entiende que, pese a que pudiera haber una cierta interpretación del clausula de la póliza éste debe, en virtud del artículo citado, interpretarse del modo más favorable al asegurado.
Tenemos que recordar en este punto que la norma de seguro, la normativa en defensa de los consumidores y usuarios y el código civil español (artículo 1.288) señalan que ante la falta de precisión del clausulado debe llevarse a cabo la interpretación más favorable para el asegurado. Ello por cuanto en el mercado de seguros, un mercado seriado donde el consumidor no ostenta capacidad de formular el contenido contractual, esto es, alterarlo, negociarlo, sino donde su capacidad se limita a aceptar o no las condiciones predispuestas por la compañía de seguros, la norma intenta ofrecer una cierta simetría de posiciones en el contrato ante la información disímil que existe entre la compañía y el consumidor. En pocas palabras: aunque la literalidad de la póliza no sea clara, debe interpretarse en favor del asegurado.
En tercer lugar, pese a que las clausulas limitativas de derechos de las pólizas pueden ser válidas, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo “se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa”. En el caso en cuestión, la compañía alegó dichas limitaciones contenidas en la póliza, pero el juzgado entendió que el asegurado debía conocerlas. Cosa que no sucedió, por cuanto no le fueron explicadas.
Finalmente, entiende el Juzgado que no puede verse como una causa de fuerza mayor la pandemia del Covid en el ámbito del mundo del seguro. Sin duda, este planteamiento es ciertamente controvertido pero las alegaciones que vierte el Juzgado son muy interesantes por cuanto analiza la causa de fuerza mayor, pero desde la perspectiva del mundo del seguro. De hecho, se basa en estudios y monografías de personas de notoria relevancia doctrinal, así como informes de la OMS de años anteriores que ya vaticinaban tales situaciones.
En conclusión, si bien como comenta el compañero Carlos pocas son las pólizas que hasta ahora han recogido tales circunstancias de pérdida de explotación por cierre de negocio derivado de situaciones extraordinarias sí considero que cabe hacer una interpretación extensiva del caso concreto: qué información fue prestada, qué condiciones quisiste contratar, qué prima estuviste dispuesto a pagar por ellas, cuál es el clausulado concreto de la póliza, etc, a fin de evaluar la posibilidad de solicitar una indemnización a la compañía de seguros.
Espero haberte ayudado,
Saludos cordiales.
Socia de Futur Legal.
Hola Vitorio,
Vaya por delante mi agradecimiento por consultar una cuestión que, no por ser de actualidad, está siendo comprendida.
He visto a muchos despachos de abogados pedir a sus clientes, a asociaciones, etc que les manden sus pólizas para estudiar las condiciones del seguro y ver si se puede o no reclamar. Considero que es una estrategia errónea por el mero hecho de que no hay ninguna póliza en el mercado de seguros español que cubra un cierre por epidemia o pandemia o por un decreto de cierre general procedente de una autoridad. Las coberturas (que no seguros) que hallamos embebidas en los seguros multirriesgos, solo cubren la paralización de negocio, pérdida de beneficios, lucro cesante, y otras denominaciones equivalentes si hay cierre total o parcial de la actividad a consecuencia de un daño material previo cubierto por la citada póliza. Por ejemplo, imaginemos una póliza que cubre incendio pero no daños por agua y asegura pérdida de beneficios: cobrará si sufre un incendio pero no si sufre daños por agua pues estos últimos decidió no asegurarlos. Imagina que la zona sufre una amenaza de atentado terrorista y la autoridad ordena el cierre preventivo de los locales donde se acumulan personas (como ocurre con un restaurante). Pues como no hay un daño material previo, no hay cobertura.
Por tanto, un virus que no nos incendia el local, que no lo inunda ni cortocircuita sus instalaciones no va a dar lugar a cobertura de pérdida de beneficios. Tampoco una medida de cierre impuesta por la autoridad porque tampoco causa daños materiales cubiertos por la póliza.
Entendamos que la existencia del daño es la locomotora y la pérdida de beneficios el vagón que va enganchado a remolque de esta. Si no entra en la estación la locomotora, tampoco el vagón.
Dicho esto ¿por qué las dos Sentencias de Girona y la reciente de Granada?
Las compañías de seguros ofrecen a sus clientes contratos predispuestos, es decir, que son como aquello de las lentejas “o las tomas, o las dejas”. Tu, como cliente, no puedes cambiar ni una coma del texto y cuando te venden que te cubre tal o cual riesgo tu puedes interpretar lo que crees que eso significa y que puede ser muy distinto de lo que en realidad cubre el contrato. Desde 1980 la Ley de Contrato de Seguro (fue pionera en eso) busca que el cliente sea informado correctamente de lo que cubre y de lo que no cubre su seguro. Para ello plantó un artículo 3º que OBLIGA a la compañía de seguros a demostrar que te informó, que conocías perfectamente lo que cubre o no la póliza que te ofrece. Con ello, la Ley de Contrato de Seguro pretende aportar transparencia al contrato y que no haya cláusulas sorpresivas. Por ello, todo lo que se ha dado en llamar “cláusulas limitativas”, que son aquellas que convierten tu derecho a indemnización en CERO EUROS – simplificando – deben ser aceptadas por escrito. Es decir, el asegurador debe probar tu consentimiento mostrando tu firma en las Condiciones Generales.
Y si no puede probar tu consentimiento… no puede aplicar esas cláusulas que te dejan sin indemnización. Así de sencillo.
Por tanto, esas Sentencias no tienen en cuenta si tenía o no derecho a cobrar el asegurado por el mero hecho de que la compañía de seguros no puede probar que el cliente sabía que perdía el derecho a cobrar en esos escenarios. Como ves es un aspecto formal, de cumplimiento.
Hasta 2020 las compañías de seguros recibían alguna condena esporádica por su negligencia al no cumplir el mandato del artículo 3º citado (la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro tiene carácter imperativo por lo que la aseguradora DEBE cumplirla), generalmente por un conductor borracho que se salía de una curva con el coche asegurado a todo riesgo. La compañía se negaba a pagar pero el Juez condenaba por no haberse firmado las cláusulas limitativas. Pagar un coche dañado es poco dinero y las aseguradoras se ahorraban el enorme coste de almacenar pólizas firmadas o el coste humano y técnico de digitalizar y gestionar documentalmente ese volumen de millones de contratos. Hasta ahora salía más barato pagar de vez en cuando que cumplir la norma. El COVID ha traído otro escenario donde miles y miles de negocios pueden tener sus pólizas sin firmar y eso es un desastre en términos económicos para casi todo el sector.
Espero que esta explicación te ayude a entender qué está pasando, por qué y que el modo en que está redactado tu contrato de seguro no tiene nada que ver con tus expectativas de ser indemnizado sino el hecho de que se recabara o no tu firma en prueba de conocimiento y consentimiento.
Un saludo
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