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¿Alguna vez os lo habéis preguntado? La respuesta a cuánto vale el cuerpo humano, el nuestro o el de otro congénere, depende de muchas variables y según para qué se haga este cálculo. Para un enamorado el valor de su amada es incalculable, para una aseguradora el precio a pagar por un accidente corporal es bastante más ajustado.

Adelantar que el precio de una vida perdida en base a la indemnización que le corresponde al cónyuge que le sobrevive es de 90.278 euros, si la víctima tiene menos de 65 años.

Los que tengan curiosidad para saber lo que vale su cuerpo en partes, pueden visitar el post completo:

¿Cuánto vale nuestro cuerpo?

Imagen | Antífama, flickr

La verdad es que opinar sobre un tema tan delicado como una nueva regulación de las relaciones laborales no es fácil y crea enemigos. Cosa que no me importa si lo que digo es sincero.

A mi parecer es necesario reformar la configuración jurídica del mercado laboral y su aplicación real. No voy a ser muy técnico en mi opinión ya que no hace falta serlo para exponer mi postura, que se basa en:

  • Equilibrar la fuerza de los trabajadores y empresarios.
  • Reevaluar determinados instrumentos de negociación colectiva caducos.
  • Propiciar la flexibilidad laboral de los trabajadores para que cambiar de empleo no les suponga perder derechos.
  • Reducir al máximo la posibilidad de contratos temporales.
  • Disminuir la brecha entre un mercado laboral entre los indefinidos de edad media y los jóvenes y gente mayor abocada al paro.
  • Evaluar la representatividad de sindicatos y organizaciones empresariales en el dialogo social.
  • Potenciar un marco jurídico laboral beneficioso para autónomos emprendedores y Pymes

Este esquema, sin duda, implica recortar determinados derechos de los trabajadores (y de los sindicatos) y mejorar los cuasi-nulos derechos de los autónomos, que son en realidad autoempleados ninguneados por sindicatos y patronal. De lo que se trata es de crear empleo estable, de calidad, en sectores de valor añadido. Y hay que hacer sacrificios para reactivar la economía y el empleo. Y no me olvido de bancos, Cajas de Ahorro y empresarios mediocres. A mi me revienta que haya primas de ejecutivos limitadas por un mercado arrogante; hay que endurecer la fiscalidad de los asalariados de lujo y mejorar la actuación inspectora a las empresas que defraudan.

El dialogo social entre sindicatos y empresarios ha sido una pantomima. Los sindicatos no quieren que se quiten derechos a los trabajadores (que haya menos desempleo o no se ve que no importa y no tiene nada que ver con la regulación del mercado laboral) y los empresarios envían a negociar a un señor fracasado. Poco les importaba llegara  un acuerdo. Y era imposible si no iban a moverse; para eso, mejor no perder tiempo en reuniones.

No os dejéis engañar, digan lo que digan, se recortan derechos de los trabajadores; lo que hay que preguntarse es si con estos derechos podíamos seguir. Yo creo que no.

En cuanto al borrador, que os enlazamos abajo, comentar brevemente alguna de las medidas:

1.- Limitan a 2 años los contratos por obra o servicio. Me parece muy  buena ideas. Son un coladero de empleo inestable.

2.- Se convertirá en indefinido aquel que haya estado contratado más de 24 meses de los 30, con contratos temporales o por ETT. Correcto, yo lo reduciría más incluso.

3.- Se establece una indemnización por fin de contrato por obra o servicio de 12 días (con plazos para su aplicación). Es una medida en la buena dirección, reducir este tipo de contratación.

4.- Las empresas que presenten pérdidas durante seis meses consecutivos podrán realizar despidos individuales o colectivos de manera procedente, con 20 días de indemnización para todo tipo de contratos. Es discutible el concepto de que presenten pérdidas durante 6 meses, tendremos que ver de que magnitud. De todas formas es adecuado crear un marco en el que las empresas que realmente van mal puedan despedir de forma menos gravosa. La alternativa suele ser el Concurso de Acreedores (y en este caso se va todo el mundo a la calle).

5.- Indemnizaciones por despido de los contratos temporales: se amplía, con plazos, hasta los 12 días por años trabajado.

6.- Los despidos procedentes o justificados tendrán una indemnización de 20 días por año trabajado para todo tipo de contratos. Reduce y simplifica el coste del despido. Pero no altera los contratos indefinidos ya vigentes; esta medida no ayuda a igualar las diferencias existentes entre unos y otros empleados, más bien las agrava en perjuicio de los nuevos.

7.- El Gobierno creará un fondo de capitalización, que permitirá pagar parte de las indemnizaciones del despido por cada trabajador. El fondo se nutrirá con aportaciones empresariales, seguirá al empleado en su vida laboral y se hará efectivo en el despido. La parte que no se emplee, se abonará en la jubilación. Tal vez la medida estrella desde el punto de vista económico. Era triste e ineficaz ver como los trabajadores indefinidos con muchos años de antigüedad, válidos y con inquietudes laborales de mejora, no se marchaban a otros empleos para no perder derechos (la indemnización por despido acumulad); puede ser una verdadera revolución para flexibilizar el empleo en España, si se aprueba y se aplica bien.

Me parece un borrador de reforma laboral que va en una buena dirección (mejorable, veremos lo que pasa en el trámite parlamentario); no se trata de que despedir sea muy caro. Se trata de tener un mercado laboral que cree empleo bien pagado, estable por ambas partes y competitivo. A los sindicatos se les ha olvidado una cosa:

Por muy alta que sea la indemnización por despido, si no hay trabajo, de nada les beneficia a los trabajadores.

Es una perogrullada, pero no parece que lo hayan entendido.

Más Información | Borrador de la Reforma Laboral

En base a preguntas usuales aparecidas en la Memoria de 2009 de la Agencia Española de Protección de Datos, seguimos con algunas respuestas a estas dudas de los ciudadanos y empresas:

¿Puedo comprar una base de datos con emails para hacer publicidad masiva?

Respuesta: No

La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes y servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con la excepción de los envíos de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que fueron objeto de contratación anterior.

Más Información

¿Cómo puedo evitar que me sigan mandando publicidad no deseada?

Respuesta: denunciando a la Agencia Española de Protección de Datos

¿Es legal incluir en un fichero de morosos sin notificar la inclusión?

Respuesta: No, se debe informar previamente al afectado.

Según el Artículo 39. Información previa a la inclusión del RD 1720/2007

El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

¿Es legal que una tercera empresa reclame una deuda en nombre de otra?

Respuesta: No si la deuda comunicada a la empresa de reclamación de deudas no es correcta

Para la cesión de datos de carácter personal (en este caso deudas) el art. 11 de la LOPD exige el consentimiento expreso del afectado o bien que haya una habilitación legal. En cuanto a esta habilitación legal, hay que remitirse a los art. 347 y 348 del Código Mercantil. Requisitos:

  1. Existencia de un crédito (deuda a cobrar)
  2. Existencia de un acreedor (cedente)
  3. Existencia de un cesionario (el que recibe los datos y la posibilidad de cobrar dicho crédito)
  4. Existencia de una deuda por parte del titular del dato cedido

Ejemplo de sanción (PDF)

¿Cómo hacer para desaparecer de una página web?

Respuesta: ejerciendo nuestros derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.

¿Es obligatorio inscribir los ficheros de geolocalización de los trabajadores?

Respuesta: Si

Los datos de geolocalización se consideran datos personales y se definen como “cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público”

Informe jurídico

Esperamos haber resuelto satisfactoriamente alguna de vuestras dudas en materia de protección de datos de carácter personal.

En base a las preguntas de ciudadanos que la Agencia Española de Protección de Datos ha publicado en su Memoria 2009, vamos a ver algunas respuestas:

¿Puede el inquilino de una finca instalar una cámara oculta que filme día y noche todo lo que ocurre en la entrada de la finca y en el jardín que es de uso privado de la propiedad y sus familiares o amigos?

Respuesta: NO


Según la guía de videovigilancia (PDF) los casos en los que no procede aplicar la LOPD son:

  • Cuando las imágenes se tratan dentro del ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar (p.e. un viaje turístico o una celebración familiar).
  • El tratamiento por parte de medios de comunicación en el legítimo derecho del Artículo 20 de la Constitución Española.

Por lo tanto se entiende que una “cámara oculta que graba día y noche“, aunque sea en la entrada de una finca privada, no puede entenderse dentro de estas excepciones ya que también puede recoger imágenes de personas ajenas que puedan entrar en la finca. Por tanto, en principio, esta cámara debe estar señalizada con el cartel preceptivo y haberse dado de alta un fichero de videovigilancia a la AEPD.

¿Se puede filmar a menores de edad en el jardín o en la piscina?

Respuesta: NO, en principio

Respecto a la instalación de cámaras en una zona de ocio que además capta imágenes de menores, estas cámaras deben situarse en lugares que no vulneren la intimidad (no se pueden instalar en baños, vestuarios, taquillas, etc). y deben ser proporcionadas y justificadas (debe existir una justificación clara que motive este tipo de grabaciones).

En ningún caso podrán instalarse estos medios en espacios protegidos por el derecho a la intimidad como baños, vestuarios o aquellos en los que se desarrollen actividades cuya captación pueda afectar a la imagen o a la vida privada como los gimnasios.

Informe jurídico completo (PDF)

¿Qué nivel de seguridad tienen las imágenes obtenidas por cámaras de videovigilancia?

Respuesta: En general, nivel básico

Informe jurídico (PDF)

Lo admito, a riesgo de ser objeto de una persecución fundamentalista de Ausbanc o sus atleteres: no me gustan las empresas (que es lo que es Ausbanc) que se dedican a monitorear la red para denunciar a cualquiera que no comporta sus criterios o los critiques. La Red es Libre, amigos.

Me he llevado una gran alegría de ver como Ausbanc Consumo y su presidente han perdido y sido condenados a costas por denunciar a Rankia SL y a Miguel Arias “como moderador del foro de Rankia”, en una demanda sobre derecho al honor y a la intimidad persona.

Le recomiendo y deseo a Ausbanc que haga su trabajo y se centre en los atropellos de Bancos y Cajas de Ahorro y se deje de malgastar los recursos de la justicia con demandas absurdas que en nada benefician a los que les pagan por defender sus derechos (doy derecho a réplica a Ausbanc en los comentarios siempre que se identifique la persona que replique, que no aceptaré anónimos en este post).

Transcribo del post de Rankia el resumen de la sentencia:

“En el presente caso, no nos encontramos ante la responsabilidad de la persona que, sirviéndose de un portal de internet, divulga hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre o imputa hechos o manifiesta juicios de valor a través de expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Sino que, por el contrario, nos encontramos ante la responsabilidad del titular del portal de internet, en concreto del prestador de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio, por el contenido de los mensajes remitidos al portal de los usuarios del servicio. Se trata de saber si, siempre que uno de esos mensajes divulgan hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre o imputan hechos o manifiestan juicios de valor a través de expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación, responde, además del usuario del servicio de internet que ha mandado el mensaje, el prestador del servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio, por una intromisión ilegítima en el derecho al a intimidad y al honor, y, de no ser así, cuales son los requisitos que deben concurrir para que responda el prestador del servio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario del servicio. La respuesta nos la proporciona el artículo 16 de la ley 34/2002, de 11 de Julio de 2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.”

Nos dice el artículo 16.1 de la LSSI cuando una web es responsable de los comentarios de los usuarios y cuando no:

Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:


1. No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
2. Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.


Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

Sentencia completa en PDF

Este post versa sobre una materia no habitual en el blog, si bien es de mi interés y espero que del de los lectores. En otro caso, os pido disculpas.

Mi prima Marta Benedicto ha tenido la deferencia de pasarme el borrador de un trabajo que ha hecho junto a otros compañeros de su grupo sobre Prescripción Enfermera.

Mi interés sobre el tema se basa en mi conocimiento laboral del tema, ya que de joven trabajé varios veranos en una ambulancia y toqué de cerca el magnífico trabajo de los médicos y personal de enfermería en situaciones de urgencia vital. A este tipo de funcionario, entre otros colectivos, es patético que le rebajen el sueldo; pero las medidas tomadas con urgencia llevan a desigualdades manifiestas.

De hecho en sanidad no debería recortarse presupuesto, en todo caso mejorar la gestión hospitalaria e incrementar la inversión en muchas áreas. Y replantearse determinadas coberturas para ampliar otras. No puede ser, por ejemplo, que gente con dinero que paga un médico privado se opere por la sanidad pública por que las prótesis son gratuitas (y se las pueden pagar perfectamente) y una madre en paro tenga que gastarse más de 3.000 euros en un corsé para su hijo en silla de ruedas que sufre esclerosis múltiple (es un caso real que presencié en un programa de IB3 en el que me invitaron a participar).

El tema de la posibilidad de que el personal de enfermería pueda prescribir determinados fármacos y productos sanitarios podría suponer un importante ahorro a la sanidad, ya que hay muchas consultas menores que podría atender este personal sin necesidad de pasar por un médico.

La Ley 28/2009 de de 30 de diciembre, que modifica la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios es el nuevo marco legislativo que avala la prescripción enfermera, modificando al apartado 1 del artículo 77 de la siguiente forma:

Artículo 77. La receta médica y la prescripción hospitalaria.

1. Redacción según Ley 28/2009, de 30 de diciembre. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.

Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.

El Ministerio de Sanidad y Política Social con la participación de las organizaciones colegiales, referidas anteriormente, acreditará con efectos en todo el Estado, a los enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo.

Por tanto, si bien se abre la puerta a la prescripción enfermera, habrá que esperar al Decreto correspondiente que concrete esta habilitación.

Prescribir y Recetar

Prescribir y recetar son términos que se utilizan habitualmente de forma indistinta, si bien no son conceptualmente equivalentes.

Se entiende por prescribir el hecho de ordenar o determinar alguna cosa. Va más allá de la simple receta, ya que implica indicar y planificar acciones frente a un problema basadas en el juicio clínico, y por ello exigen una valoración previa y un encuadre dentro de las competencias profesionales.

Recetar es prescribir un fármaco o cualquier tratamiento por escrito, con expresión de sus dosis, preparación y uso. Es un acto administrativo.

¿Por qué es necesaria la prescripción enfermera?

  1. Se consigue hacer un uso más efectivo del tiempo y los recursos, y de esta manera repartir la carga laboral y reducir los costes asociados.
  2. Prescribir a enfermos crónicos y evitarles tener que acudir cada vez al médico para obtener una receta.
  3. Evita que los usuarios sufran la inflexibilidad del sistema, y regulariza algo que en la práctica diaria ocurre mediante mecanismos informales

En definitiva, una normativa que busca el bienestar del enfermo y la racionalización de los recursos sanitarios. Esperemos que el Gobierno se entere de que hay que sacar el correspondiente Decreto que haga efectiva esta Ley, ya que hasta este momento es papel mojado.

Estas son el tipo de medidas adecuadas para hacer de nuestro país un Estado fuerte y competitivo, y no bajar los sueldos sin más a todo funcionario que pase por allí.

Agradecer a mi prima y a su equipo el buen trabajo realizado y que nos haya permitido acceder a él.

Esta semana que acabamos de dejar atrás nos deja dos artículos propios en Actibva:

La psicología económica trata de identificar el comportamiento económico del ser humano como factor estrechamente ligado a las emociones y aportar la orientación necesaria para mejorar su toma de decisiones.

La psicología de la economía

Veremos que a partir del ejercicio 2011 las rentas media-altas dejan de poder disfrutar beneficios fiscales por la adquisición de una vivienda habitual y una mayoría de contribuyentes sufrirán serias restricciones a la hora de deducirse los gastos de la compra de su hogar. Hay opiniones a favor y en contra de esta reforma.

Deducción por adquisición de vivienda habitual: presente y futuro

En ocasiones algunos empresarios me formulan una curiosa pregunta: ¿Y a mi de que me sirve la protección de datos?

Hay muchas respuestas posibles, pero una es bastante contundente: Para evitar ser sancionado. En otros países europeos no sería necesario explicarle a un empresario el porqué es necesario cumplir con la ley, pero Spain is different.

En esta entrada veremos las sanciones recogidas en la legislación y algunos ejemplos de infracciones y el importe de la sanción impuesta por la AGPD. Nos dice en artículo 45 de la LOPD:

  • Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas (han leído bien, las irónicamente llamadas leves van de 601,01 a 60.101,21 euros).
  • Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas (60.101,21 a 300.506,25 euros).
  • Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas (300.506,05 a 601.012,1 euros).

Veamos las infracciones que pueden provocar sanciones según su calificación y algunos ejemplos:

Infracciones “leves”

a) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.

b) No proporcionar la información que solicite la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos.

c) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave.

El mero hecho de no estar dado de alta en la AGPD si se tienen trabajadores o clientes directos, por ejemplo, ya es un incumplimiento y es motivo de sanción.

Por ejemplo, esta sanción de 601,01 euros a una Comunidad de Propietarios por la falta de inscripción de sus ficheros.

d) Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la presente Ley.
Este artículo dice que “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

  • De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  • Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  • De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  • De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  • De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante

Toda esta información debe figurar en cualquier documento (facturas, altas de clientes, cuestionarios no anónimos, etc) en que se soliciten datos personales.

e) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya infracción grave.
El artículo 10 dice ” El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.

Ejemplo de sanción de 6.000 euros a una Comunidad de Propietarios por poner un listado de morosos en un tablón de anuncios.

Otra sanción por cámaras conectadas a Internet que señalan a la vía pública, 2.000 euros.

Tirar documentación de personas físicas a un contenedor, 12.000 euros.

Grabar a los vecinos en un garaje comunitario y publicarlos en YouTube , 2.500 euros.

Infracciones graves

Entre otras:

  • Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.
  • Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.
  • La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos de nivel medio.
  • La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.

Infracciones muy graves

Algunos de los casos más relevantes son:

  • La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
  • La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas. Si no hay una ley que nos lo permita, no se pueden ceder datos personales a otras empresas o individuos sin autorización expresa del interesado.

Por ejemplo la sanción a France Telecom de 300.506,05 euros por la venta de deudas o al Instituto Médico Quirúrgico San Rafael de 60.101,21 euros por entregar datos médicos a una exmujer.

  • Recabar y tratar los datos de carácter personal sin consentimiento expreso de ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud y vida sexual.
  • La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal anteriores.

El art. 2 de la LOPD y el art. 2 del RD 1720/2007 acotan el espacio físico y jurídico en que opera la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

Sintetizando:

  • Es aplicable a cualquier dato considerado de carácter personal (nombre, DNI, matrícula, fotografía, vídeo, finca registral, IP, etc) en soporte físico que lo haga susceptible de tratamiento (en un disco duro, en papel, en CD, en la red, etc). No es aplicable ni a las personas jurídicas ni a los datos de personas fallecidas.
  • Tratamiento de datos en el Estado Español.
  • No es aplicable en el caso de ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas (y concreta el Reglamento que se hace referencia a las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares). No hay que dar de alta a la AGPD  un fichero de, por ejemplo, vídeos de las fiestas de navidad en casa de mi suegra. Mucho cuidado, sin embargo, con subir estos vídeos o fotografías a Youtube, Facebook y demás portales de Internet. Uno podría denunciar ante la AGPD el tratamiento de sus imágenes sin haber sido recabado su consentimiento previo. Y las sanciones son altas. Tampoco se puede colgar en la web de la empresa las fotos de una actividad de ocio en la que salen sus trabajadores, si éstos no han dado expresamente su consentimiento a la sociedad.
  • Incumbe a los datos tratados por los sectores público y privado. Además las entidades sin personalidad jurídica que traten datos de carácter personal también están regidas por la ley. Las comunidades de propietarios, por poner un ejemplo, deben estar dadas de alta el la AGPD y cumplir con las obligaciones en esta materia.

Vemos que el ámbito de aplicación de la LOPD es inmenso y que todos, empresarios o no, debemos conocerla, ya que nos puede afectar en muchas parcelas de nuestra actividad.

Parece mentira pero muchas empresas y particulares aún desconocen esta dura normativa que busca la protección de lo que la ley considera datos de carácter personal. Pero es así, y la Administración no ha hecho el esfuerzo necesario para informar de los derechos y obligaciones que establece esta estricta regulación.

Iniciamos con esta entrada una serie de posts cortos analizando el articulado de la LOPD (PDF), de su reglamento (PDF) y de los informes jurídicos de la AGPD en los temas que tratemos.

Avisados están los relajados empresarios que desconocen o ignoran esta normativa que el desconocimiento de la Ley no exime de su cumplimiento (y en este caso, de sus elevadas sanciones).

Nos dice el artículo 1 que el Objeto de la LOPD es:

La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Regula, por tanto, un derecho fundamental recogido en la Constitución en la Sección 1ª del Capítulo segundo del Titulo I), que resumidos son:

  1. El derecho a la vida y a la integridad física.
  2. La libertad ideológica, religiosa y de culto.
  3. La libertad y a la seguridad.
  4. El derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional y  a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca.
  5. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
  6. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica
  7. A la libertad de cátedra.
  8. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
  9. El derecho de reunión pacífica y sin armas.
  10. El derecho de asociación.
  11. A participar en los asuntos públicos
  12. El derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
  13. El derecho a la educación universal.
  14. El derecho a sindicarse libremente.
  15. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El derecho que protege la LOPD está regulado, concretamente, en el artículo 18 de la Constitución Española (PDF):

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin
consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,
telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Con este primer post queremos, simplemente, situar al lector y que entienda la importancia que da nuestro ordenamiento jurídico a la protección de los datos de carácter personal.