En la entrada anterior hemos visto que el Tribunal Supremo entiende que si hay interés legitimo una empresa puede tratar datos de una persona física sin el consentimiento expreso del interesado, cuando hasta la sentencia del TS sólo se podía hacer en caso de que existiera una ley habilitante (por ejemplo el Estatuto de los Trabajadores en el caso de los datos de la nómina y contratos laborales) o se tratara de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

En la web de la Agencia no se hace referencia a este cambio en las reglas del juego, al menos a día de hoy yo no lo he visto. Me parece increíble que no esté aun reflejada esta información. Espero que la razón no sea que el encargado está de vacaciones, ya que en los tiempos que corre hay internet y unas horas extras en materia tan importante no matan a nadie. Veremos si se dignan a hacer mención en días venideros a esta sentencia del TS.

Antes de entrar a analizar que se considera interés legítimo, dos cuestiones previas:

¿Puede el Tribunal Supremo modificar la Ley?

El Tribunal Supremo no puede anular una norma con rango de ley, pero si  puede anular artículos de un reglamento, que es lo que ha hecho con el RLOPD (PDF). Esa facultad deriva directamente de nuestra Constitución, que establece que los tribunales actúan sometidos únicamente al imperio de la Ley.

Los reglamentos, como normas de rango inferior a las leyes (aunque éstas también son disposiciones de carácter general), al emanar del Ejecutivo y no del Legislativo, no obligan a los jueces y tribunales, que pueden anularlas en caso de impugnación directa del reglamento, como ha sido el caso, o inaplicarlas en caso de que se impugne un acto concreto de aplicación del reglamento.

¿Afectará esta sentencia a las sanciones de forma retroactiva?

Veremos como se aplica el principio de retroactividad de las normas sancionadoras más favorables.

En opinión de mis fuentes jurídicas consultadas, la retroactividad alcanzaría sólo a las sanciones no firmes; si alguien tiene un procedimiento abierto en el que sea de aplicación algún artículo anulado o modificado, quedaría sin sanción.

En cambio, las sanciones que ya son firmes se mantendrían, como viene siendo doctrina en el ámbito administrativo.

Veamos ahora lo que dice el TS sobre el interés legitimo:

La normativa europea busca facilitar la libre circulación de datos personales entre Estados miembros, garantizando su debida protección. Para ello persigue unificar los criterios de los distintos Estados. La normativa española, al parecer, se excedió no aceptando el interés legitimo para tratar datos sin consentimiento expreso del afectado.

El TS ve indicios de que la normativa española es demasiado restrictiva al considerar que sólo si los datos proceden de una lista cerrada de “fuentes accesibles al público” estamos ante un interés legitimo que exime de obtener el consentimiento expreso del afectado, y plantea al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones prejudiciales:

1ª) «¿Debe interpretarse el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, no mediando consentimiento del afectado y para permitir el tratamiento de sus datos de carácter personal que resulte necesario para satisfacer un interés legítimo del responsable o de los terceros a los que se vayan a comunicar, exige además de que no se lesionen los derechos y libertades fundamentales de aquel que los datos consten en fuentes accesibles al público?»

 

2º) «¿Concurren en el mencionado artículo 7, letra f), las condiciones que exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para atribuirle efecto directo?»

Es decir, ¿se ajusta al derecho comunitario las exigencias de la normativa española de que haya una ley habilitante o los datos se hayan obtenido de una fuente accesible al público cerrada para no obligar a solicitar el consentimiento expreso de los afectados?

Por ejemplo, actualmente los datos personales que uno publica en su web no se pueden tratar, cosa que tal vez sea una restricción demasiado severa para la normativa europea.

Acabo de leer que en Expansión que el Tribunal Supremo, en sentencia de 15/07/2010 acaba de anular los artículos 11, 18, 38.1.a y 2 y 123.2. del Reglamento de Protección de Datos, dejando como cuestión imprejuzgada el artículo 10. 2.a y b, el tratamiento y cesión de datos, que eleva como cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea.

Primero resumiremos lo que se discute en la sentencia, para que el profano no se vea aburrido por información jurídica que puede no ser de su interés:

La normativa europea, para facilitar la circulación de datos entre los Estados miembros, establece que el tratamiento de datos personales sólo puede efectuarse si el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca [artículo 7, letra a)] o concurren otras causas legítimas entre las que se encuentra la de resultar el tratamiento:

«[…] necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o los terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado.

Entre los artículos que anula el TS, destacar el art. 18 Acreditación del cumplimiento del deber de información , que decía:

1. El deber de información al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deberá llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado.


2. El responsable del fichero o tratamiento deberá conservar el soporte en el que conste el cumplimiento del deber de informar. Para el almacenamiento de los soportes, el responsable del fichero o tratamiento podrá utilizar medios informáticos o telemáticos. En particular podrá proceder al escaneado de la documentación en soporte papel, siempre y cuando se garantice que en dicha automatización no ha mediado alteración alguna de los soportes originales.

Básicamente lo que se persigue es consagrar la libertad de forma (verbal, escrita, etc) en la recogida de datos y su consentimiento por el afectado.

Importante es la eliminación de un párrafo del artículo 38.1:

Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos.


1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:


a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.


[Texto eliminado] Artículo 38.1.a “y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

Básicamente, se disminuye el nivel de protección del ciudadano antes la inclusión de una deuda en el Asnef u otros ficheros de solvencia patrimonial, ya que no se les exige se les exigen los requisitos anteriores en cuanto a la seguridad de que la deuda sea cierta.

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¿Es el mundial un reflejo de la economía de cada país?

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Lleva por tanto tres meses consecutivos de subida, al cerrar abril a 1,225 % y mayo al  1,249 %. Y lo poco que llevamos de julio está al 1,325%.

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Pau A. Monserrat
Web de Futur Finances