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Ya hemos hablado del tema en varias ocasiones: En España, a diferencia de otros países como pueda ser EE.UU., el préstamo hipotecario es una deuda que tiene el titular (y sus avalistas si éste no paga), respondiendo con sus bienes presentes y futuros (y sus herederos si muere antes de pagar la hipoteca).

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En la entrada anterior hemos visto que el Tribunal Supremo entiende que si hay interés legitimo una empresa puede tratar datos de una persona física sin el consentimiento expreso del interesado, cuando hasta la sentencia del TS sólo se podía hacer en caso de que existiera una ley habilitante (por ejemplo el Estatuto de los Trabajadores en el caso de los datos de la nómina y contratos laborales) o se tratara de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

En la web de la Agencia no se hace referencia a este cambio en las reglas del juego, al menos a día de hoy yo no lo he visto. Me parece increíble que no esté aun reflejada esta información. Espero que la razón no sea que el encargado está de vacaciones, ya que en los tiempos que corre hay internet y unas horas extras en materia tan importante no matan a nadie. Veremos si se dignan a hacer mención en días venideros a esta sentencia del TS.

Antes de entrar a analizar que se considera interés legítimo, dos cuestiones previas:

¿Puede el Tribunal Supremo modificar la Ley?

El Tribunal Supremo no puede anular una norma con rango de ley, pero si  puede anular artículos de un reglamento, que es lo que ha hecho con el RLOPD (PDF). Esa facultad deriva directamente de nuestra Constitución, que establece que los tribunales actúan sometidos únicamente al imperio de la Ley.

Los reglamentos, como normas de rango inferior a las leyes (aunque éstas también son disposiciones de carácter general), al emanar del Ejecutivo y no del Legislativo, no obligan a los jueces y tribunales, que pueden anularlas en caso de impugnación directa del reglamento, como ha sido el caso, o inaplicarlas en caso de que se impugne un acto concreto de aplicación del reglamento.

¿Afectará esta sentencia a las sanciones de forma retroactiva?

Veremos como se aplica el principio de retroactividad de las normas sancionadoras más favorables.

En opinión de mis fuentes jurídicas consultadas, la retroactividad alcanzaría sólo a las sanciones no firmes; si alguien tiene un procedimiento abierto en el que sea de aplicación algún artículo anulado o modificado, quedaría sin sanción.

En cambio, las sanciones que ya son firmes se mantendrían, como viene siendo doctrina en el ámbito administrativo.

Veamos ahora lo que dice el TS sobre el interés legitimo:

La normativa europea busca facilitar la libre circulación de datos personales entre Estados miembros, garantizando su debida protección. Para ello persigue unificar los criterios de los distintos Estados. La normativa española, al parecer, se excedió no aceptando el interés legitimo para tratar datos sin consentimiento expreso del afectado.

El TS ve indicios de que la normativa española es demasiado restrictiva al considerar que sólo si los datos proceden de una lista cerrada de “fuentes accesibles al público” estamos ante un interés legitimo que exime de obtener el consentimiento expreso del afectado, y plantea al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones prejudiciales:

1ª) «¿Debe interpretarse el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, no mediando consentimiento del afectado y para permitir el tratamiento de sus datos de carácter personal que resulte necesario para satisfacer un interés legítimo del responsable o de los terceros a los que se vayan a comunicar, exige además de que no se lesionen los derechos y libertades fundamentales de aquel que los datos consten en fuentes accesibles al público?»

 

2º) «¿Concurren en el mencionado artículo 7, letra f), las condiciones que exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para atribuirle efecto directo?»

Es decir, ¿se ajusta al derecho comunitario las exigencias de la normativa española de que haya una ley habilitante o los datos se hayan obtenido de una fuente accesible al público cerrada para no obligar a solicitar el consentimiento expreso de los afectados?

Por ejemplo, actualmente los datos personales que uno publica en su web no se pueden tratar, cosa que tal vez sea una restricción demasiado severa para la normativa europea.

Acabo de leer que en Expansión que el Tribunal Supremo, en sentencia de 15/07/2010 acaba de anular los artículos 11, 18, 38.1.a y 2 y 123.2. del Reglamento de Protección de Datos, dejando como cuestión imprejuzgada el artículo 10. 2.a y b, el tratamiento y cesión de datos, que eleva como cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea.

Primero resumiremos lo que se discute en la sentencia, para que el profano no se vea aburrido por información jurídica que puede no ser de su interés:

La normativa europea, para facilitar la circulación de datos entre los Estados miembros, establece que el tratamiento de datos personales sólo puede efectuarse si el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca [artículo 7, letra a)] o concurren otras causas legítimas entre las que se encuentra la de resultar el tratamiento:

«[…] necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o los terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado.

Entre los artículos que anula el TS, destacar el art. 18 Acreditación del cumplimiento del deber de información , que decía:

1. El deber de información al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deberá llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado.


2. El responsable del fichero o tratamiento deberá conservar el soporte en el que conste el cumplimiento del deber de informar. Para el almacenamiento de los soportes, el responsable del fichero o tratamiento podrá utilizar medios informáticos o telemáticos. En particular podrá proceder al escaneado de la documentación en soporte papel, siempre y cuando se garantice que en dicha automatización no ha mediado alteración alguna de los soportes originales.

Básicamente lo que se persigue es consagrar la libertad de forma (verbal, escrita, etc) en la recogida de datos y su consentimiento por el afectado.

Importante es la eliminación de un párrafo del artículo 38.1:

Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos.


1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:


a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.


[Texto eliminado] Artículo 38.1.a “y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

Básicamente, se disminuye el nivel de protección del ciudadano antes la inclusión de una deuda en el Asnef u otros ficheros de solvencia patrimonial, ya que no se les exige se les exigen los requisitos anteriores en cuanto a la seguridad de que la deuda sea cierta.

La verdad es que opinar sobre un tema tan delicado como una nueva regulación de las relaciones laborales no es fácil y crea enemigos. Cosa que no me importa si lo que digo es sincero.

A mi parecer es necesario reformar la configuración jurídica del mercado laboral y su aplicación real. No voy a ser muy técnico en mi opinión ya que no hace falta serlo para exponer mi postura, que se basa en:

  • Equilibrar la fuerza de los trabajadores y empresarios.
  • Reevaluar determinados instrumentos de negociación colectiva caducos.
  • Propiciar la flexibilidad laboral de los trabajadores para que cambiar de empleo no les suponga perder derechos.
  • Reducir al máximo la posibilidad de contratos temporales.
  • Disminuir la brecha entre un mercado laboral entre los indefinidos de edad media y los jóvenes y gente mayor abocada al paro.
  • Evaluar la representatividad de sindicatos y organizaciones empresariales en el dialogo social.
  • Potenciar un marco jurídico laboral beneficioso para autónomos emprendedores y Pymes

Este esquema, sin duda, implica recortar determinados derechos de los trabajadores (y de los sindicatos) y mejorar los cuasi-nulos derechos de los autónomos, que son en realidad autoempleados ninguneados por sindicatos y patronal. De lo que se trata es de crear empleo estable, de calidad, en sectores de valor añadido. Y hay que hacer sacrificios para reactivar la economía y el empleo. Y no me olvido de bancos, Cajas de Ahorro y empresarios mediocres. A mi me revienta que haya primas de ejecutivos limitadas por un mercado arrogante; hay que endurecer la fiscalidad de los asalariados de lujo y mejorar la actuación inspectora a las empresas que defraudan.

El dialogo social entre sindicatos y empresarios ha sido una pantomima. Los sindicatos no quieren que se quiten derechos a los trabajadores (que haya menos desempleo o no se ve que no importa y no tiene nada que ver con la regulación del mercado laboral) y los empresarios envían a negociar a un señor fracasado. Poco les importaba llegara  un acuerdo. Y era imposible si no iban a moverse; para eso, mejor no perder tiempo en reuniones.

No os dejéis engañar, digan lo que digan, se recortan derechos de los trabajadores; lo que hay que preguntarse es si con estos derechos podíamos seguir. Yo creo que no.

En cuanto al borrador, que os enlazamos abajo, comentar brevemente alguna de las medidas:

1.- Limitan a 2 años los contratos por obra o servicio. Me parece muy  buena ideas. Son un coladero de empleo inestable.

2.- Se convertirá en indefinido aquel que haya estado contratado más de 24 meses de los 30, con contratos temporales o por ETT. Correcto, yo lo reduciría más incluso.

3.- Se establece una indemnización por fin de contrato por obra o servicio de 12 días (con plazos para su aplicación). Es una medida en la buena dirección, reducir este tipo de contratación.

4.- Las empresas que presenten pérdidas durante seis meses consecutivos podrán realizar despidos individuales o colectivos de manera procedente, con 20 días de indemnización para todo tipo de contratos. Es discutible el concepto de que presenten pérdidas durante 6 meses, tendremos que ver de que magnitud. De todas formas es adecuado crear un marco en el que las empresas que realmente van mal puedan despedir de forma menos gravosa. La alternativa suele ser el Concurso de Acreedores (y en este caso se va todo el mundo a la calle).

5.- Indemnizaciones por despido de los contratos temporales: se amplía, con plazos, hasta los 12 días por años trabajado.

6.- Los despidos procedentes o justificados tendrán una indemnización de 20 días por año trabajado para todo tipo de contratos. Reduce y simplifica el coste del despido. Pero no altera los contratos indefinidos ya vigentes; esta medida no ayuda a igualar las diferencias existentes entre unos y otros empleados, más bien las agrava en perjuicio de los nuevos.

7.- El Gobierno creará un fondo de capitalización, que permitirá pagar parte de las indemnizaciones del despido por cada trabajador. El fondo se nutrirá con aportaciones empresariales, seguirá al empleado en su vida laboral y se hará efectivo en el despido. La parte que no se emplee, se abonará en la jubilación. Tal vez la medida estrella desde el punto de vista económico. Era triste e ineficaz ver como los trabajadores indefinidos con muchos años de antigüedad, válidos y con inquietudes laborales de mejora, no se marchaban a otros empleos para no perder derechos (la indemnización por despido acumulad); puede ser una verdadera revolución para flexibilizar el empleo en España, si se aprueba y se aplica bien.

Me parece un borrador de reforma laboral que va en una buena dirección (mejorable, veremos lo que pasa en el trámite parlamentario); no se trata de que despedir sea muy caro. Se trata de tener un mercado laboral que cree empleo bien pagado, estable por ambas partes y competitivo. A los sindicatos se les ha olvidado una cosa:

Por muy alta que sea la indemnización por despido, si no hay trabajo, de nada les beneficia a los trabajadores.

Es una perogrullada, pero no parece que lo hayan entendido.

Más Información | Borrador de la Reforma Laboral

En base a preguntas usuales aparecidas en la Memoria de 2009 de la Agencia Española de Protección de Datos, seguimos con algunas respuestas a estas dudas de los ciudadanos y empresas:

¿Puedo comprar una base de datos con emails para hacer publicidad masiva?

Respuesta: No

La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes y servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con la excepción de los envíos de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que fueron objeto de contratación anterior.

Más Información

¿Cómo puedo evitar que me sigan mandando publicidad no deseada?

Respuesta: denunciando a la Agencia Española de Protección de Datos

¿Es legal incluir en un fichero de morosos sin notificar la inclusión?

Respuesta: No, se debe informar previamente al afectado.

Según el Artículo 39. Información previa a la inclusión del RD 1720/2007

El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

¿Es legal que una tercera empresa reclame una deuda en nombre de otra?

Respuesta: No si la deuda comunicada a la empresa de reclamación de deudas no es correcta

Para la cesión de datos de carácter personal (en este caso deudas) el art. 11 de la LOPD exige el consentimiento expreso del afectado o bien que haya una habilitación legal. En cuanto a esta habilitación legal, hay que remitirse a los art. 347 y 348 del Código Mercantil. Requisitos:

  1. Existencia de un crédito (deuda a cobrar)
  2. Existencia de un acreedor (cedente)
  3. Existencia de un cesionario (el que recibe los datos y la posibilidad de cobrar dicho crédito)
  4. Existencia de una deuda por parte del titular del dato cedido

Ejemplo de sanción (PDF)

¿Cómo hacer para desaparecer de una página web?

Respuesta: ejerciendo nuestros derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.

¿Es obligatorio inscribir los ficheros de geolocalización de los trabajadores?

Respuesta: Si

Los datos de geolocalización se consideran datos personales y se definen como “cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público”

Informe jurídico

Esperamos haber resuelto satisfactoriamente alguna de vuestras dudas en materia de protección de datos de carácter personal.

En base a las preguntas de ciudadanos que la Agencia Española de Protección de Datos ha publicado en su Memoria 2009, vamos a ver algunas respuestas:

¿Puede el inquilino de una finca instalar una cámara oculta que filme día y noche todo lo que ocurre en la entrada de la finca y en el jardín que es de uso privado de la propiedad y sus familiares o amigos?

Respuesta: NO


Según la guía de videovigilancia (PDF) los casos en los que no procede aplicar la LOPD son:

  • Cuando las imágenes se tratan dentro del ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar (p.e. un viaje turístico o una celebración familiar).
  • El tratamiento por parte de medios de comunicación en el legítimo derecho del Artículo 20 de la Constitución Española.

Por lo tanto se entiende que una “cámara oculta que graba día y noche“, aunque sea en la entrada de una finca privada, no puede entenderse dentro de estas excepciones ya que también puede recoger imágenes de personas ajenas que puedan entrar en la finca. Por tanto, en principio, esta cámara debe estar señalizada con el cartel preceptivo y haberse dado de alta un fichero de videovigilancia a la AEPD.

¿Se puede filmar a menores de edad en el jardín o en la piscina?

Respuesta: NO, en principio

Respecto a la instalación de cámaras en una zona de ocio que además capta imágenes de menores, estas cámaras deben situarse en lugares que no vulneren la intimidad (no se pueden instalar en baños, vestuarios, taquillas, etc). y deben ser proporcionadas y justificadas (debe existir una justificación clara que motive este tipo de grabaciones).

En ningún caso podrán instalarse estos medios en espacios protegidos por el derecho a la intimidad como baños, vestuarios o aquellos en los que se desarrollen actividades cuya captación pueda afectar a la imagen o a la vida privada como los gimnasios.

Informe jurídico completo (PDF)

¿Qué nivel de seguridad tienen las imágenes obtenidas por cámaras de videovigilancia?

Respuesta: En general, nivel básico

Informe jurídico (PDF)

Lo admito, a riesgo de ser objeto de una persecución fundamentalista de Ausbanc o sus atleteres: no me gustan las empresas (que es lo que es Ausbanc) que se dedican a monitorear la red para denunciar a cualquiera que no comporta sus criterios o los critiques. La Red es Libre, amigos.

Me he llevado una gran alegría de ver como Ausbanc Consumo y su presidente han perdido y sido condenados a costas por denunciar a Rankia SL y a Miguel Arias “como moderador del foro de Rankia”, en una demanda sobre derecho al honor y a la intimidad persona.

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Este post versa sobre una materia no habitual en el blog, si bien es de mi interés y espero que del de los lectores. En otro caso, os pido disculpas.

Mi prima Marta Benedicto ha tenido la deferencia de pasarme el borrador de un trabajo que ha hecho junto a otros compañeros de su grupo sobre Prescripción Enfermera.

Mi interés sobre el tema se basa en mi conocimiento laboral del tema, ya que de joven trabajé varios veranos en una ambulancia y toqué de cerca el magnífico trabajo de los médicos y personal de enfermería en situaciones de urgencia vital. A este tipo de funcionario, entre otros colectivos, es patético que le rebajen el sueldo; pero las medidas tomadas con urgencia llevan a desigualdades manifiestas.

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En ocasiones algunos empresarios me formulan una curiosa pregunta: ¿Y a mi de que me sirve la protección de datos?

Hay muchas respuestas posibles, pero una es bastante contundente: Para evitar ser sancionado. En otros países europeos no sería necesario explicarle a un empresario el porqué es necesario cumplir con la ley, pero Spain is different.

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El art. 2 de la LOPD y el art. 2 del RD 1720/2007 acotan el espacio físico y jurídico en que opera la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

Sintetizando:

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