La
Sentencia 323/2015, de 30 de junio, del Tribunal Supremo, ha venido a poner fin a la cuestión nada pacífica relativa a la categoría del producto, esto es,
cómo debe calificarse un préstamo hipotecario en divisas.
Considera nuestro Alto Tribunal que estamos ante un supuesto de producto derivado y, que por lo tanto, debe producirse la aplicación protectora de la normativa MIFID, zanjando de esa forma la controversia de criterio de nuestras Audiencias Provinciales en la materia.
Como consecuencia de ello, las entidades prestamistas están obligadas a cumplir los deberes de información que le impone la Ley del Mercado de Valores, esto es, evaluar los conocimientos y experiencia en materia financiera del cliente para emitir un juicio sobre la conveniencia e idoneidad y proporcionar al cliente la información esencial sobre los aspectos fundamentales del negocio, haciendo especial hincapié en los riesgos del mismo, de forma que éste consienta el negocio jurídico de una forma informada y correcta.
No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 en la cuestión prejudicial C-312/14 ha declarado que no estamos ante un servicio de inversión, en cuanto que lo que el consumidor pretende es obtener fondos para la compra de un bien de consumo o para la prestación de un servicio y no, por ejemplo, gestionar un riesgo de cambio o especular con el tipo de cambio de una divisa. Sin embargo, que estemos ante un servicio de inversión no significa que el cliente no deba ser informado convenientemente de los riesgos que asume con la operación, de manera que forme su consentimiento en la creencia de una operación con toda una serie de riesgos. En ese sentido se ha manifestado recientemente el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en Sentencia de fecha 30 de marzo de 2016.
El cliente que contrata un préstamo hipotecario multidivisa debe asumir un triple riesgo. Por un lado, debe asumir el riesgo propio de la variación del tipo de interés, pero a su vez, y ello es lo que los diferencia del resto de préstamos, deberá asumir el riego de que la fluctuación de los tipos de cambio perjudique el valor en euros de las cuotas amortizadas y finalmente, deberá asumir el recálculo constante del capital prestado, que no es una cantidad fija, sino una representación en la divisa elegida de los euros recibidos que se recalcula cada mes en función del tipo de cambio. Dichos riesgos, además, no están calculados, y se escapan completamente del conocimiento y seguimiento de una persona de cultura financiera media.
A mayor abundamiento, el acceso que tiene el consumidor al índice de referencia es limitado y no es comparable a la información que llega al cliente en referencia al Euribor. Recordemos que es la ICE Benchmark Administration la que publica todos los días el valor del LIBOR de las diferentes monedas (LIBOR del yen; LIBOR del Franco Suizo, etc) y su dato trimestral o mensual es el que se toma como referencia para el cálculo de las hipotecas.
Es decir que, la vinculación de un préstamo a una divisa extranjera es un enorme riesgo, máxime cuando hablamos de préstamos hipotecarios que graban la vivienda habitual, gozan de la responsabilidad personal del deudor con todo su patrimonio presente y futuro, y ligan el cliente con la entidad durante décadas debido a los amplios plazos de amortización de los mismos.
Finalmente, cabe recordar que nuestro legislador en la Ley 1/2013, de 14 de mayo de de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en el art. 6.2 prevé que en el otorgamiento de préstamos hipotecarios en divisas deba recogerse una expresión manuscrita del adherente donde se exprese que ha sido informado del riesgo derivado del contrato.
Esperemos que las entidades financieras cumplan el control de calidad al que está sometida la actividad bancaria y actúen diligentemente en la comercialización de este tipo de productos de alto riesgo.
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