Reclamar los gastos hipotecarios: TJUE
Si solicitaste financiación hipotecaria a una entidad financiera y pagaste los gastos de notaría, gestoría y registro del préstamo hipotecario, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de hoy 25 de enero de 2024 te interesa y mucho. Contraviniendo la actual postura del Tribunal Supremo español (TS), considera que es posible reclamar los gastos hipotecarios al banco sin que prescriba la acción en base a los parámetros actualmente marcados por el TS.
La sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 responde a sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21. En las demandas se reclamaban facturas de gastos de notaría, registro y gestoría de 2004, 2005 y 2006 (aplicable Código Civil catalán).
Indice
Derecho de la UE
Aplicable a la STJUE que comentamos:
Hipotecas de consumidores
La reclamación de devolución de los gastos relacionados con el préstamo hipotecario pueden ser reclamados por los consumidores, es decir, “toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional” a efectos de la aplicación de la Directiva 93/13.
Cláusula de gastos abusiva
La Directiva 93/13 establece que “Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas” y que “Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.”
Prescripción en el derecho nacional
El Código Civil catalán fija un plazo de 10 años para reclamar: “Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa.”
El Código Civil español fija un plazo de 5 años para reclamar.
Plazo de prescripción de los gastos según el TJUE
La clave es, por tanto, saber a partir de qué momento empiezan a computarse los 5 o 10 años. Por ejemplo, unos gastos cuya factura es del 2004, ¿se han de reclamar antes de 2014 o antes de 2009?
Considera el TJUE que es acorde con la Directiva 93/13 que la normativa nacional “a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad“.
Principio de equivalencia y efectividad: “… a falta de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, siempre que, no obstante, esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares regidas por el Derecho interno (principio de equivalencia) y que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad)“.
Cristina Borrallo, socia abogado de Futur Legal, considera que la fecha válida para empezar a computar el plazo de prescripción es la fecha de la sentencia del Juzgado ante el que se reclama la abusividad de la cláusula de gastos:
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Si bien un consumidor español puede reclamar la nulidad de la cláusula de gastos en cualquier momento, el juez nacional puede imponer un plazo de prescripción a la reclamación de las cantidades concretas (en la práctica, de nada sirve conseguir la nulidad de la cláusula de gastos si no se consigue la devolución de las cantidades pagadas en su día), siempre que dicho plazo de prescripción sea igualmente aplicable a otros casos similares (principio de equivalencia) y, muy importante, no haga imposible o excesivamente difícil para el consumidor reclamar su derecho (principio de efectividad).
Dice el TJUE respecto al inicio del cómputo del plazo de prescripción que el consumidor ha de poder haber conocido sus derechos antes de que el plazo empiece a contar o que expire. Afirma que “no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada.”
Es decir, que la fecha en que hay una sentencia firme del TS sobre gastos no tiene por qué ser la referencia para empezar el cómputo de la prescripción de la reclamación de los gastos.
Fallo del TJUE
“1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.”
“2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella. “
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