Apreciada Mariana,
La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios eliminó varios referenciales hipotecarios, como son el IRPH de bancos, el IRPH de cajas y el tipo activo de referencia de cajas o CECA. La Disposición transitoria única estableció el régimen transitorio:
«1. Los índices o tipos de referencia que se publicaran con carácter oficial y estuvieran siendo empleados en préstamos a interés variable a la entrada en vigor de esta orden, continuarán siendo considerados aptos a todos los efectos. La desaparición completa de los citados índices o tipos, con todos sus efectos, se producirá transcurrido un año de la entrada en vigor de la presente orden y su normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados.
2. Hasta el momento indicado en el último inciso del apartado anterior, el Banco de España se encargará de publicar mensualmente en su sede electrónica los índices y tipos de referencia siguientes:
a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros. (IRPH de cajas)
c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.»
La disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, fijó el régimen para la desaparición de los citados referenciales.
En su caso, deducimos que la escritura preveía un escenario ante la desaparición del tipo de referencia principal y del sustitutivo, como sucedió en su caso, estableciendo la aplicación del último tipo nominal calculado, lo que, en definitiva, transforma el préstamo o crédito hipotecario de interés variable a interés fijo.
A día de hoy el Tribunal Supremo no ha declarado la abusividad del IRPH, si bien debo comentarle que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha admitido a trámite la cuestión prejudicial planteada por la Magistrada Margarita Poveda del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, con lo que tendremos que esperar para ver qué se resuelva sobre dicha cuestión.
En cuanto a la comisión de apertura, esta cuestión tampoco es pacífica, acudiendo las entidades bancarias hasta nuestro más Alto Tribunal solicitando pronunciamiento que declare que no es abusiva.
El problema de reclamar la nulidad de la cláusula de comisión de apertura o de gastos es que, si bien la declaración de nulidad de dichas cláusulas no está sometida a plazo, la consecuencia económica de dicha declaración de nulidad sí lo está, y por lo tanto, debemos aplicar el criterio establecido en la Disposición Transitoria de la reforma del art. 1964 del Código Civil según la STS 21/2020, estableciéndose lo siguiente:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005. Se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015. En aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015. Se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.
Por tanto, habría que saber la fecha de formalización de la hipoteca ante notario.
Sólo me queda indicarle que si tiene cualquier otra duda o consulta póngase en contacto con nuestro equipo de Futur Legal.
Atentamente le saluda, Marina Mullor.
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