Hay un tema que jurídicamente podrá ser muy discutible pero que a nivel de justicia creo que es evidente que se trata de la carga de la prueba en la comercialización de participaciones preferentes y otros productos tóxicos, en terminología de mi libro “La banca culpable“.
Dado que ningún ahorrador conservador hubiera invertido parte de sus ahorros (ni mucho menos todos) en un producto híbrido, complejo y perpetuo, quién debería demostrar el proceso de venta correcto debería ser la banca, no los afectados.

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El sano debate surgido del extravagante número de familias que pierden su única vivienda, malviven para sobrevivir y, encima, siguen debiendo dinero a la entidad financiera junto a sentencias polémicas pero valientes sobre la responsabilidad del hipotecado sigue abierto. Y espero no se cierre hasta que haya una solución más equilibrada para ciudadanos y bancos.

Algunas soluciones que me han parecido muy interesantes han sido vertidas por Marc-Roger LLoveras en Abogares, un blog de InDret.

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El Consejo de Ministros del viernes 28 de enero de 2011 ha aprobado el Real Decreto 106/2011 que da desarrollo reglamentario a la Ley 2/2009, creando el Registro Estatal de intermediarios financieros y de empresas que conceden préstamos hipotecarios a los consumidores.

En este registro público tendrán que darse de alta tanto intermediarios financieros (mal llamados empresas de reunificación de deudas) como los prestamistas privados de préstamos hipotecarios.

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No creo que la propuesta que formuló CIU al Congreso de los Diputados se la creyesen ni ellos, con todos mis respetos a la formación. En el sistema jurídico español el préstamo hipotecario es una deuda personal de su titular y la vivienda una garantía real para el banco.

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Ya hemos hablado del tema en varias ocasiones: En España, a diferencia de otros países como pueda ser EE.UU., el préstamo hipotecario es una deuda que tiene el titular (y sus avalistas si éste no paga), respondiendo con sus bienes presentes y futuros (y sus herederos si muere antes de pagar la hipoteca).

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En ocasiones algunos empresarios me formulan una curiosa pregunta: ¿Y a mi de que me sirve la protección de datos?

Hay muchas respuestas posibles, pero una es bastante contundente: Para evitar ser sancionado. En otros países europeos no sería necesario explicarle a un empresario el porqué es necesario cumplir con la ley, pero Spain is different.

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En la entrada anterior ya hemos visto que la LOPD regula los tratamientos de ficheros de datos de personas físicas. Veremos ahora como se definen estos conceptos:

  • Dato de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
  • Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, que permita el acceso a los datos con arreglo a criterios determinados, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
  • Tratamiento de datos: cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

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El art. 2 de la LOPD y el art. 2 del RD 1720/2007 acotan el espacio físico y jurídico en que opera la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

Sintetizando:

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Parece mentira pero muchas empresas y particulares aún desconocen esta dura normativa que busca la protección de lo que la ley considera datos de carácter personal. Pero es así, y la Administración no ha hecho el esfuerzo necesario para informar de los derechos y obligaciones que establece esta estricta regulación.

Iniciamos con esta entrada una serie de posts cortos analizando el articulado de la LOPD (PDF), de su reglamento (PDF) y de los informes jurídicos de la AGPD en los temas que tratemos.

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Estos derechos reales pertenecen al grupo de los derechos reales de adquisición.

A su vez se dividen en:

  • Derecho de tanteo: atribuye la posibilidad de adquirir un bien con preferencia a otros sujetos interesados, en el caso de que el titular del bien decida trasmitirlo. Y en las mismas condiciones que los demás.
  • Derecho de retracto: Es el derecho a subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.
  • Derecho de opción: Concede a su titular poder adquirir una cosa, pagando su precio o realizando el cumplimiento de alguna prestación pactada con el concedente, dentro del plazo estipulado.