La Agencia Española de Protección de Datos en su cruzada para “protegernos” de las redes sociales (de su mal uso, está claro) publica un documento llamado decálogo de recomendaciones, apelando a la responsabilidad de los usuarios de Internet.

Resumiendo los puntos:

  1. No grabar ni publicar imágenes de otra gente sin su consentimiento en las redes sociales (vamos, al menos fuera del ámbito familiar y mucho cuidad con las fotos de niños).
  2. Configurar adecuadamente los niveles de privacidad; hay que controlar si nuestro perfil es visible para terceras personas y si se indexa en los buscadores. No os recomiendo dejar florituras en el muro de una veinteañera si vuestra pareja se dedica a buscar el Google vuestro nombre…
  3. Nunca dar datos personales a alguien por Internet sin haber podido verificar al 100% su verdadera identidad. Es el consejo 2.0 de “no aceptes caramelos de extraños”.
  4. Cuidado con dar información sobre la localización física de uno o de otros.
  5. Enseñar a los menores a utilizar la red y utilizarla con ellos.
  6. Si se remiten correos electrónicos a múltiples destinatarios, utilizar siempre el campo CCO (con copia oculta).
  7. Comercio y banca electrónica: no suministrar información si hay dudas de la url. Recomiendo siempre teclear las webs en estos casos, no clickar en enlaces.
  8. Leer detenidamente las Políticas de Privacidad y las Condiciones de Cancelación.
  9. No contestar al Spam (ni permitir que se mande una confirmación de lectura, añadiría).
  10. No publicar en los perfiles de las redes sociales excesiva información personal y familiar (ni datos que permitan la localización física), y no aceptar solicitudes de contacto de forma compulsiva, sino únicamente a personas conocidas o con las que haya relación previa. Me temo que al AEPD no tiene mucha idea de como funcionan redes como Facebook o Twitter; si solo se agregan personas conocidas, estas redes sociales pierden gran parte de su potencial. Yo rectificaría esta premisa y diría: agregar a los contactos con una estrategia definida y filtrar lo mejor posible.

Cuando uno lee los consejos de la AEPD se le queda una sensación de que los que las escriben no tienen demasiada idea de la web 2.0 y las redes sociales. ¿Qué edad deben tener los que escriben estas cosas?

Gracias a nuestra participación como expertos independientes del comparador de hipotecas y otros productos financieros Bankimia, el portal financiero de Terra, Invertia, nos ha brindado la posibilidad de contestar a las preguntas de sus usuarios mediante un blog en el que la gente puede dejar sus preguntas en los comentarios y nosotros nos dedicamos a contestar de la mejor manera posible a sus dudas.

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Consideramos imprescindible la retirada de la disposición final primera de la Ley de Economía Sostenible por los siguientes motivos:

1. Viola los derechos constitucionales en los que se ha de basar un estado democrático en especial la presunción de inocencia, libertad de expresión, privacidad, inviolabilidad domiciliaria, tutela judicial efectiva, libertad de mercado, protección de consumidoras y consumidores, entre otros.

2. Genera para la Internet un estado de excepción en el cual la ciudadanía será tratada mediante procedimientos administrativos sumarísimos reservados por la Audiencia Nacional a narcotraficantes y terroristas.

3. Establece un procedimiento punitivo “a la carta” para casos en los que los tribunales ya han manifestado que no constituían delito, implicando incluso la necesidad de modificar al menos 4 leyes, una de ellas orgánica. Esto conlleva un cambio radical en el sistema jurídico y una fuente de inseguridad para el sector de las TIC (Tecnología de la Información y la Comunicación). Recordamos, en este sentido, que el intercambio de conocimiento y cultura en la red es un motor económico importante para salir de la crisis como se ha demostrado ampliamente.

4. Los mecanismos preventivos urgentes de los que dispone la ley y la judicatura son para proteger a toda ciudadanía frente a riesgos tan graves como los que afectan a la salud pública. El gobierno pretende utilizar estos mismos mecanismos de protección global para beneficiar intereses particulares frente a la ciudadanía.
Además la normativa introducirá el concepto de “lucro indirecto”, es decir: a mí me pueden cerrar el blog porque “promociono” a uno que “promociona” a otro que vincula a un tercero que hace negocios presuntamente ilícitos.

5. Recordamos que la propiedad intelectual no es un derecho fundamental contrariamente a las declaraciones del Ministro de Justicia, Francisco Caamaño. Lo que es un derecho fundamental es el derecho a la producción literaria y artística.

6. De acuerdo con las declaraciones de la Ministra de Cultura, esta disposición se utilizará exclusivamente para cerrar 200 webs que presuntamente están atentando contra los derechos de autor. Entendemos que si éste es el objetivo de la disposición, no es necesaria, ya que con la legislación actual existen procedimientos que permiten actuar contra webs, incluso con medidas cautelares, cuando presuntamente se esté incumpliendo la legalidad. Por lo que no queda sino recelar de las verdaderas intenciones que la motivan ya que lo único que añade a la legislación actual es el hecho de dejar la ciudadanía en una situación de grave indefensión jurídica en el entorno digital.

7. Finalmente consideramos que la propuesta del gobierno no sólo es un despilfarro de recursos sino que será absolutamente ineficaz en sus presuntos propósitos y deja patente la absoluta incapacidad por parte del ejecutivo de entender los tiempos y motores de la Era Digital.

La disposición es una concesión más a la vieja industria del entretenimiento en detrimento de los derechos fundamentales de la ciudadanía en la era digital.

La ciudadanía no puede permitir de ninguna manera que sigan los intentos de vulnerar derechos fundamentales de las personas, sin la debida tutela judicial efectiva, para proteger derechos de menor rango como la propiedad intelectual. Dicha circunstancia ya fue aclarada con el dictado de inconstitucionalidad de la ley Corcuera (o “ley de la patada en la puerta”). El Manifiesto en defensa de los derechos fundamentales en Internet, respaldado por más de 200 000 personas, ya avanzó la reacción y demandas de la ciudadanía antes la perspectiva inaceptable del gobierno.

Para impulsar un definitivo cambio de rumbo y coordinar una respuesta conjunta, el 9 de enero se ha constituido la “Red SOStenible” una plataforma representativa de todos los sectores sociedad civil afectados. El objetivo es iniciar una ofensiva para garantizar una regulación del entorno digital que permita expresar todo el potencial de la Red y de la creación cultural respetando las libertades fundamentales.

En este sentido, reconocemos como referencia para el desarrollo de la era digital, la Carta para la innovación, la creatividad y el acceso al conocimiento, un documento de síntesis elaborado por más de 100 expertos de 20 países que recoge los principios legales fundamentales que deben inspirar este nuevo horizonte.

En particular, consideramos que en estos momentos es especialmente urgentes la implementación por parte de gobiernos e instituciones competentes, de los siguientes aspectos recogidos en la Carta:

1. Los artistas como todos los trabajadores tienen que poder vivir de su trabajo (referencia punto 2 “Demandas legales“, párrafo B. “Estímulo de la creatividad y la innovación”, de la Carta);

2. La sociedad necesita para su desarrollo de una red abierta y libre (referencia punto 2 “Demandas legales“, párrafo D, “Acceso a las infraestructuras tecnológicas”, de la Carta);

3. El derecho a cita y el derecho a compartir tienen que ser potenciado y no limitado como fundamento de toda posibilidad de información y constitutivo de todo conocimiento (referencia punto 2 “Demandas legales“, párrafo A, “Derechos en un contexto digital”, de la Carta);

4. La ciudadanía debe poder disfrutar libremente de los derechos exclusivos de los bienes públicos que se pagan con su dinero, con el dinero publico (referencia punto 2 “Demandas legales“, párrafo C, “Conocimiento común y dominio público”, de la Carta);

5. Consideramos necesaria una reforma en profundidad del sistema de las entidades de gestión y la abolición del canon digital (referencia punto 2 “Demandas legales“, párrafo B, “Estímulo de la creatividad y la innovación”, de la Carta).

Por todo ello hoy se inicia la campaña INTERNET NO SERA OTRA TELE y se llevarán a cabo diversas acciones ciudadanas durante todo el periodo de la presidencia española de la UE.

Consideramos particularmente importantes en el calendario de la presidencia de turno española el II Congreso de Economía de la Cultura (29 y 30 de marzo en Barcelona), Reunión Informal de ministros de Cultura (30 y 31 de marzo en Barcelona) y la reunión de ministros de Telecomunicaciones (18 a 20 de abril en Granada).

La Red tiene previsto reunirse con representantes nacionales e internacionales de partidos políticos, representantes de la cultura y delegaciones diplomáticas.

Firmado
Red SOStenible

La Red SOStenible somos todos. Si quieres adherirte a este texto, cópialo, blogguéalo, difúndelo.

Una de los cosas más básicas y que menos conocen las empresas es que está prohibido (y multado por la Agencia Española de Protección de Datos) remitir a otras empresas o particulares correos electrónicos, faxes o llamadas con finalidad  comercial sin el consentimiento expreso previo. La única excepción a esta necesidad de solicitar el consentimiento se da cuando la publicidad es sobre productos o servicios ya adquiridos por nuestros clientes (si bien éstos pueden ejercer su derecho de oposición a recibir estas comunicaciones).

La normativa que regula el Spam se basa en la LSSI (Ley 34/2002 en PDF), concretamente en su artículo 21, que textualmente dice:

Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.
1.- Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente
no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.
2.- Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

Las fuentes accesibles al público, como serían las páginas amarillas, no nos dan derecho a usar sus datos para remitir publicidad a sus anunciantes. Solo se pueden tratar para contratar sus servicios y finalidades similares, nunca para fines comerciales.

Para entender el marco jurídico de la LSSI podemos ir directamente a un ejemplo reciente de Resolución de la AGPD sobre el tema, concretamente la R/01079/2009 (PDF). De esta resolución, que recomiendo leer a los interesados en el tema, destacaría:

La LSSI no distingue entre personas físicas o jurídicas en cuanto a Spam se refiere, en palabras de la AGPD:
Teniendo en cuenta que en el apartado d) del anexo de la LSSI se define al “Destinatario del servicio” o ”destinatario” como la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.”, el hecho de que el destinatario del envío que nos ocupa sea una persona física o jurídica no obsta para que se considere vulnerado por parte de ACTIU LOGÍSTICA lo previsto en el artículo 21.1 de la reseñada norma.

En cuanto a si un correo electrónico puede ser considerado un datos de persona física, es interesante lo que nos dice la Resolución, al concretar que lo será si proporciona datos de la persona física en su configuración (nombre, empresa en la que trabaja, etc):

El concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. En el supuesto de direcciones electrónicas la información está constituida, como ya se ha señalado, por un conjunto de signos o letras que cuando permiten la vinculación directa o indirecta con una persona física la convierte, al hacerla identificable, por tanto, en un dato de carácter personal.

En el caso concreto de la Resolución, el email de la empresa que remitió la comunicación no puede considerarse identificativo de persona física y, por tanto, no opera la LOPD sino la LSSI.

Otro punto a destacar es que no se puede alegar el consentimiento tácito, ha de ser expreso. De nada valen los Spams que nos mandan y nos pone una coletilla de que si no queremos seguir recibiendo estos emails lo digamos. Eso era antes de remitir el email, amigos. ¿Denunciamos?

… En este sentido, indicar que la falta de negativa de los destinatarios al tratamiento de los datos, incluso después de haberles sido concedido un periodo de tiempo prudencial para manifestar su oposición, no puede constituir, en ningún caso, una declaración de consentimiento expreso, independientemente de los términos en los cuales se les informe en la comunicación remitida…

Un punto muy interesante y que debe quedar claro es que la posibilidad de remitir publicidad a clientes se refiere a productos o servicios similares a los ya contratados, no a otros diferentes. Este detalle hace que la empresa denunciada, pese a remitir el email a un proveedor de productos informáticos y no de mobiliario, se enfrente a una multa de, tachán… 600 €. Sanción baja por haberse considerado muchos atenuantes a la infracción (buena fe, etc).

Leo en el blog de Iurismatica que ha entrado en vigor la Ley 29/2009, sobre competencia desleal y publicidad para la mejora de de la protección de los consumidores y usuarios (PDF). En su artículo 29 regula lo que pueden ser consideradas “prácticas agresivas por acoso”:

Artículo 29. Prácticas agresivas por acoso.
1. Se considera desleal por agresivo realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o usuario, ignorando sus peticiones para que el empresario o profesional abandone su casa o no vuelva a personarse en ella.
2. Igualmente se reputa desleal realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, salvo en las circunstancias y en la medida en que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación contractual.
El empresario o profesional deberá utilizar en estas comunicaciones sistemas que le permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo propuestas comerciales de dicho empresario o profesional.
Para que el consumidor o usuario pueda ejercer su derecho a manifestar su oposición a recibir propuestas comerciales no deseadas, cuando éstas se realicen por vía telefónica, las llamadas deberán realizarse desde un número de teléfono identificable.
Este supuesto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre protección de datos personales, servicios de la sociedad de la información, telecomunicaciones y contratación a distancia con los consumidores o usuarios, incluida la contratación a distancia de servicios financieros.

Con ello persigue la legislación acabar con los pesados que venden a capa y espada. Os parezca adecuada a no esta regulación, es muy recomendable conocerla y cumplirla. O vuestro bolsillo se va a sentir gravemente afectado.

No es una pregunta baladí, ya que el juez titular del juzgado 16 de Madrid condena a dos periodistas y directivos de la SER, Daniel Anido y Rodolfo Irago, a penas de 21 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del periodismo.

Numerosas asociaciones de periodistas como FAPE y APM, APDA, asociaciones de medios de comunicación online como MediosOn , bloggers como Enrique Dans y mucha otra gente se ha escandalizado por el contenido de la sentencia y las penas establecidas por este Juzgado; no es función nuestra juzgar a los juzgadores, pero es lícito opinar. Y nos parece una pena asombrosa e inaudita; esperamos que en segunda instancia se tumben los argumentos jurídicos de esta caduca sentencia.

En la Sentencia se les considera autores de un delito de revelación de secretos por contar en la página de Internet de la emisora que determinadas personas estaban afiliadas al PP, dentro del marco de una información sobre irregularidades en este partido. El Juzgado entiende que si bien “no puede negarse que era un hecho noticiable“, y por tanto no es delito revelar la información en la radio, televisión o prensa escrita, parece ser que si lo es si se publica en la web oficial de la Ser, en Internet. La protección constitucional al derecho a la información recogido en el artículo 20 de la CE afecta únicamente en sentido pleno a la televisión, la radio o la prensa escrita, pero debe matizarse en Internet, según la Sentencia.

Fragmento del artículo 20 de la CE:

Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio
de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al
secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

Concretamente se dice en la Sentencia:

la protección constitucional al derecho a la información se refiere a los medios de comunicación social (televisión, radio o prensa escrita), pero debe matizarse, que Internet, no es un medio de comunicación social en sentido estricto, sino universal

Me he decidido a escribir esta entrada por dos cosas, la principal mostrar mi solidaridad con los periodistas de la SER, y la segunda es intentar analizar el, a mi juicio, atraso de la legislación respecto a la verdadera naturaleza de la Red de Redes.

Al ser mi conocimiento de la legislación la que tiene un economista y antiguo estudiante de segundo año de Derecho, mis divagaciones jurídicas no dejan de ser esto, divagaciones. Evidentemente mi nivel jurídico en esta materia es muy limitado, si bien voy a intentar dar algunas pinceladas a lo que la Ley 15/1999 (PDF) y el Real Decreto 1720/2007 (PDF) en materia de protección de datos de carácter personal.

Concretamente, en los artículos 3j y 28 de la LOPD y en el artículo de 7 del RLOPD; reza este último artículo:

Artículo 7. Fuentes accesibles al público.

1. A efectos del artículo 3, párrafo j) de la Ley Orgánica 15/1999, se entenderá que sólo tendrán el carácter de fuentes accesibles al público:
a) El censo promocional, regulado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
b) Las guías de servicios de comunicaciones electrónicas, en los términos previstos por su normativa específica.
c) Las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección profesional e indicación de su pertenencia
al grupo. La dirección profesional podrá incluir los datos del domicilio postal completo, número telefónico, número de fax y dirección electrónica. En el
caso de Colegios profesionales, podrán indicarse como datos de pertenencia al grupo los de número de colegiado, fecha de incorporación y situación de ejercicio profesional.
d) Los diarios y boletines oficiales.
e) Los medios de comunicación social.

Con esta relación de fuentes accesibles al público, que son las fuentes cuyos datos plasmados en ellas pueden ser tratados sin solicitar el consentimiento de los afectados, uno pensaría que Internet es una fuente accesible al público, si es un medio de comunicación social, claro. Pues debemos decir que no . Por ejemplo, nos dice la Agencia Española de Protección de Datos en su Informe 0342/2008 (PDF) que una página web no es una fuente accesible al público; por tanto considera la Administración que las webs no son medios de comunicación social. Y de momento se entiende que ninguna fuente de Internet es una fuente accesible al público, por lo que la legislación no considera la Red de Redes un medio de comunicación social (por ejemplo este blog no sería considerado un medio de comunicación social, pese a que yo publicase una noticia en exclusiva, por ejemplo). Curioso pensar que si yo trato un tema noticiable en un periódico de papel, en la televisión o en la radio me ampara la Conctitución y si la misma noticia también la publico en este blog me podrían encerrar en la cárcel. Algo falla en el sistema.

Me parece un absurdo que Internet no se considere un medio de comunicación social sino universal, según la sentencia comentada; el legislador deberá regular con mayor realismo Internet. No tiene sentido decir que una noticia aparecida en un periódico físico está amparado plenamente por la protección de la CE e igualmente lo es una noticia de radio y la misma noticia no puede ser publicada en Internet y disfrutar de la misma protección Constitucional.

Comenta claramente Joaquin Mouriz en su blog los problemas y las incongruencias que tiene no considerar medio de comunicación social a Internet y definirla como medio de comunicación universal, concepto indefinido e indefinible dado el estado actual de la tecnología.

No voy a extenderme más en esta divagación jurídica; simplemente incidir en que la Ley deberá ajustarse a una nueva realidad cambiante de Internet que estremece los mismos pilares de determinadas regulaciones jurídicas.

Más Información | Constitución Española (PDF)
Imagen | viagallery.com, Flickr

Nos unimos al: Manifiesto “En defensa de los derechos fundamentales en Internet”

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Este pasado viernes tuve el placer de asisitir a esta charla, sobre el mundo de la franquicia, organizada por el Imfof e impartida en la Càmera de Comerç de Mallorca.

Pablo Gutiérrez, socio director de Mundo Franquicias, es Licenciado en Economía y MBA por IEDE.

Destacaría:

1.- La forma de organización llamada franquicia se puede ver como una alternativa del pequeño empresario para poder competir frente a la oferta de las grandes cadenas. El pequeño comercio puede sobrevivir con este tipo de organización que crea unas sinergias en comercialización de producto, negociación con proveedores, gestión de estocks, etc a la que un empresario individual difícilmente puede alcanzar.

2.- El éxito de un empresario que quiere adherirse a una franquicia depende de que sepa elegir la franquicia que más se adapta a sus cualidades y que tenga capacidad de gestión. La franquicia no hace milagros, es una forma de iniciar un negocio con una velocidad mucho mayor y con un apoyo de medios (personales, materiales, organizativos) que un empresario individual no tiene.

3.- Hay que elegir con mucho cuidado la franquicia que mejor se adapte a nuestras habilidades y que no sea solo aire. Hay franquicias que no se han dedicado a crear una verdadera empresa con sus franquiciados, sino más bien vender su franquicia para cobrar el canon de entrada. Hay que informarse muy bien, solicitando toda la información relevante a la insignia (ver artículo 62.3 de la Ley 7/1996 y artículo 3 del RD 2485/98 que lo desarrolla y RD 419/2006 que lo modifica). Hablar con otros franquiciados y asesorarse por expertos en franquicia es otro de los puntos fundamentales.

4.- Revisar el contrato de franquicia con un abogado, economista o profesional del sector. Antes de firmarlo, evidentemente. Si los comerciales de la franquicia te dan demasiada prisa, tal vez no sea la mejor opción.

La falta de financiación bancaria a los nuevos franquiciados es una de las barreras actuales de entrada a este tipo de actividad (como en las demás, por desgracia).

Actualmente la franquicia representa un 10,67% de las ventas del comercio minorista en España, cuando en EE.UU. está sobre el 50%. Queda, por tanto, un largo recorrido a esta forma de negocio.

Iniciar un negocio con una franquicia requiere de un estudio previo de la franquicia, de los clientes potenciales de nuestra zona, de la ubicación del local y de nuestras capacidades como empresario. No olvidar que la franquicia puede ayudar, pero no lo hace todo.

Desde este blog, al igual que en muchos más como el de Gursublog, nos alegramos que la Justicia haya quitado la razón a la mal llamada Asociación de Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, Ausbanc, que no es tal, ya que es una empresa privada que cobra por sus servicios (lo cuál no es malo, pero a las cosas por su nombre).

Ya he expresado mi opinión personal sobre Ausbanc, no me agrada.

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Gracias a Ruben Baston, un amigo de Facebook y compañero blogger, como no, además de responsable de departamento de social media optimizacion de Elogia Media, he descubierto esta interesante presentación realizada por la empresa para IAB Spain.

El título ¿vender o no vender en Facebook? es mío, no de la presentación. Tiene tres finalidades no excluyentes:

1.- Captar visitantes que busquen por redes sociales o Facebook en los buscadores (finalidad SEO pura y dura).

2.- Hacer interesante el título para conseguir que el visitante lea el contenido y mire la genial presentación.

3.- Incidir en uno de las realidades que refleja el informe. La forma de utilizar la publicidad en las redes sociales y la opinión de sus usuarios.

Destacaría algunas ideas del estudio, que os recomiendo leer con detenimiento ya que no tiene desperdicio:

Facebook y Tuenti copan el mercado de redes sociales, siendo este último el que se impone entre los jóvenes.

Xing es el que mejor se identifica como red social profesional, por encima de Linkedin que no acaba de diferenciarse del todo como red social profesional.

Un porcentaje muy grande utiliza las redes sociales para fines personales, y un 15% para temas laborales y un 13% para comprar. Imagino que en unos años aumentarán estos dos últimos usos de las redes.

Un 95% no pagaría para hacer desaparecer la publicidad de las redes sociales.

Mi palpito, sin base científica alguna, es que en la red los contenidos de pago son extremadamente complicados de implementar, por no decir imposibles. La era digital ha matado el pagar por la información digital. Otra cosa es que se proporciones algo real con la “compra” (servicios, documentos, regalos, lo que sea). Pero lo digital se copia digitalmente a coste 0 y creo que no va a ser factible cobrar por lo digital solamente.

En cuanto a lo que más preocupa a los usuarios de redes sociales, un 37% indica que es la falta de intimidad y privacidad.

Interesante trabajo que os recomiendo leer con atención, ya que no tiene desperdicio.

Repasemos lo que nos dice esta Guía sobre La Protección de Datos en las Relaciones Laborales sobre los diversos controles empresariales de sus trabajadores.

Lo primero es destacar que el Estatuto de los Trabajadores es la ley habilitante que permite éste control al empresario en cuanto al desarrollo de la prestación laboral. Estos controles cada vez son más sofisticados, como dice la AGPD: controles biométricos como la huella digital, la videovigilancia, los controles sobre el ordenador, -como las revisiones, el análisis o la monitorización remota, la indexación de la navegación por Internet, o la revisión y monitorización del correo electrónico y/o del uso de ordenadores-, o los controles sobre la ubicación física del trabajador mediante geolocalización.

Principios que rigen el control empresarial:

1.- No se requiere consentimiento del trabajador en cuanto deriva de la existencia de una relación laboral (por ejemplo, el empresario puede contratar un empresa acreditada por la DGP para instalar unas cámaras de vigilancia en las oficinas, sin tener que pedir el consentimiento de sus empleados, si bien debe informarles, entre otros requisitos).

2.- Principio de proporcionalidad: no tiene sentido poner un geolocalizador a una oficinista, por ejemplo.

3.- La finalidad del tratamiento debe ser «verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales».

4.- Los datos deben ser exactos, puestos al día y se debe fijar un plazo de conservación limitado.

5.- Se debe cumplir el deber de información a los trabajadores; nada de controlar el correo electrónico o lo que hace el trabajador por internet sin la preceptiva comunicación al afectado antes de iniciar dicho control.
La AGPD recomienda informar también a los representantes sindicales. Es interesante leer como dice que hay que plasmar por escrito claramente lo que puede y no puede hacer el personal con la web. ¿Se puede tener conectado Facebook, leer blogs, buscar fotos en Flickr, etc?. Más de un jefe rancio debe estar llevándose las manos a la cabeza.

Esta guía trata también temas tan interesantes como la comunicación empresar-trabajadores-sindicatos, la cesión de los TC2 de los trabajadores de subcontratas a las empresas contratistas o el deber de secreto y seguridad de los trabajadores que acceden a datos personales tratados por la empresa.

Un documento útil, si bien creo que se queda un poco en la superficie de las relaciones laborales y la complejidad de las interacciones. Pero vamos avanzando.