Me encantaría poder empezar a escribir sobre la recuperación económica y dejar de utilizar la etiqueta ‘crisis‘ para tantas entradas de este blog.
Es cierto que un economista parece tener más razón si se pone en plan negativo que si, al contrario, comunica esperanza y optimismos. Sin embargo, ser optimista no significa ser un iluso. Yo siempre creo que las cosas mejorarán, pero veo también lo que va mal y los peligros que amenazan cualquier escenario positivo. Un optimista patológico es, sinceramente, una persona que no tiene en cuenta toda la información a su disposición y prefiere tener ilusiones a hacer proyecciones basadas en el sentido común. Este tipo de optimismo no es optimismo, es ignorancia.

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En fecha 17 de julio de 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sala Primera) ha dictado Sentencia en el asunto C-169/14, Sánchez Morcillo/Abril García vs BBVA, a raíz de unas Cuestiones Prejudiciales planteadas, en base al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Castellón mediante Auto de fecha 2 de abril de 2014 afirmando que la Ley 1/2013 vulnera, en el derecho a la tutela judicial efectiva, el artículo 47 Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea y la Directiva 93/13 en materia de Consumidores ya que el no suspender el procedimiento hipotecario se puede considerar contrario al derecho comunitario.

De nuevo el Tribunal Europeo se pronuncia en una cuestión prejudicial presentada por nuestros jueces, como ya sucedió en la planteada por el Ilustre Juez de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, Don José María Fernández Seijó. Después de aquella Sentencia se introdujo la Ley 1/2013, la cual modificó entre otras disposiciones, los artículos de la LEC relativos al procedimiento de ejecución de los bienes hipotecados o pignorados, introduciendo en el art. 695.4 la posibilidad de que el ejecutado opusiese a los procedimientos de ejecución el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución.

Ley 1/2013 desoyendo a millón y medio de ciudadanos

La legislación anterior que regulaba las ejecuciones hipotecarias fue declarada ilegal por la Sentencia AZIZ dictada también por el TJUE. La Ley 1/2013 fue dictada en contra de la ILP de la PAH que reunió un millón y medio de firmas manteniendo las deudas perpetuas, los desahucios y un procedimiento sin garantías. Esta ley no solo no ha solucionada el problema sino que además ahora ha generado un nuevo caos procesal.
Sin embargo, en esta ocasión entra a estudiar las disposiciones contenidas en el artículo 695.1 y 4 de la LEC que rigen en el sistema procesal español no prevé que el consumidor pueda interponer un recurso de apelación contra la decisión de desestimar su oposición a la ejecución, no sólo cuando dicha oposición se fundamente en el carácter abusivo, con arreglo al artículo 6 de la Directiva 93/13, de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sino tampoco cuando se fundamente en la infracción de una norma nacional de orden público, extremo que, no obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

La obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los justiciables frente a la aplicación de cláusulas abusivas implica una exigencia de tutela judicial, consagrada asimismo en el artículo 47 de la Carta, que el juez nacional debe observar.

El cliente está en una situación de inferioridad respecto al banco

La Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información. Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.

Resumen de la sentencia

Las conclusiones que se detallan de la sentencia son:
  1. Procedimiento incoado por profesional sobre la base de documento notarial con fuerza ejecutiva, sin que el contenido de dicho documento haya sido objeto de un examen judicial destinado a determinar el carácter eventualmente abusivo de alguna de sus cláusulas.
  2. El sistema español se caracteriza por el hecho de que, tan pronto como se incoa el procedimiento de ejecución, cualesquiera otras acciones que el consumidor pudiera ejercitar se ventilaran en otro juicio y serán objeto de resolución independiente.
  3. En caso de que se desestime la oposición formulada por el consumidor contra la ejecución hipotecaria de un bien inmueble de su propiedad, el sistema procesal español expone al consumidor y a su familia al riesgo de perder su vivienda como consecuencia de la ejecución de éstas, siendo así que el juez  a lo sumo habrá llevado a cabo un examen somero de la validez que tendrá efectos, con suerte, indemnizatorios. Pero este sistema no es adecuado ni eficaz, en el sentido del art. 7.1 de la Directiva 13/93.
  4. En cuanto al art. 695.4 de la LEC permite que el profesional en su condición de acreedor ejecutante el derecho a interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución pero no permite que el consumidor interponga recurso contra la decisión de desestimar la oposición a la ejecución. Por lo tanto, el consumidor se coloca en una situación de inferioridad en relación con el profesional. Esto se declara por el TJUE contrario al principio de igualdad de armas o igualdad procesal, es decir, debe ofrecerse a cada una de las partes una oportunidad razonable de formular sus pretensiones en condiciones que no la coloquen en una situación de manifiesta desventaja en relación con la parte contrario.
  5. Se declara abiertamente que el sistema procesal español resulta contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya que no debe afectar a la protección jurídica de la que los consumidores deben disfrutar en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13.
  6. Declara finalmente que el sistema español se opone a un sistema de procedimientos de ejecución ya que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del procedimiento declarativo, sino que a lo sumo podrá fijar una indemnización que compense el perjuicio sufrido, ya que en su condición de deudor ejecutado no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional si puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de la cláusula abusiva.

Buenas noticias para las personas que no pueden pagar su préstamo hipotecario, una vez más desde Europa.

Pese a que el grueso del coste del rescate ha sido necesario por la mala práctica de las cajas de ahorros, parasitadas por políticos, sindicatos y patronales ineptas o, directamente, depredadoras, no es menos cierto que buena parte del coste directo e indirecto del rescate ha ido también a los bancos que pretenden hacernos creer que son inocentes.

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Vivimos en un país con una democracia de bajo nivel, como se encargan de explicar de forma precisa y contundente los autores del reciente libro ¿Hay derecho?, más que recomendable. Ello implica que los Jueces son la última trinchera del Estado de Derecho, como están demostrando día a día algunos profesionales valientes y justos de la judicatura.

Los bancos, los que yo conozco al menos, siguen sin enterarse que el mundo ha cambiado y que los ciudadanos, clientes y votantes no vamos a aceptar nunca más su juego sucio. Sus abogados siguen utilizando de forma agresiva la ley hipotecaria y resto de normativa aplicable a los productos financieros, en su provecho y sin mostrar la más mínima sensibilidad por sus clientes (a los que tratan como apestados).Se plantearon las siguientes cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia:

¿Se opone al artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE1 , que impone a los Estados miembros la obligación de velar por que en interés de los consumidores existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, una norma procesal que, como el art. 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, al regular el recurso contra la resolución que decide la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, sólo permite recurrir en apelación el auto que acuerde el sobreseimiento del proceso o la inaplicación de una cláusula abusiva y excluye el recurso en los demás casos, lo que tiene la consecuencia inmediata de que, mientras puede apelar el ejecutante cuando se estima la oposición del ejecutado y se acuerda la terminación del proceso o la no aplicación de una cláusula abusiva no puede recurrir el ejecutado consumidor en el caso de que se rechace su oposición?

En el ámbito de aplicación de la normativa de la Unión Europea sobre protección de los consumidores contenida en la Directiva 93/13/CEE, ¿es compatible con el principio del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio equitativo y en igualdad de armas que proclama el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea una disposición del derecho nacional como el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española que, al regular el recurso de apelación contra la resolución que decide la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, sólo permite recurrir en apelación el auto que acuerde el sobreseimiento del proceso o la inaplicación de una cláusula abusiva y excluye el recurso en los demás casos, lo que tiene la consecuencia inmediata de que, mientras puede apelar el ejecutante cuando se estima la oposición del ejecutado y se acuerda la terminación del proceso o la no aplicación de una cláusula abusiva no puede apelar el ejecutado en el caso de que se rechace su oposición?

Por suerte el Tribunal de Justicia de Europa ha vuelto a estimar que nuestro sistema de ejecución hipotecaria no se ajusta a la normativa, ni con la mediocre Ley 1/2013, y se va a tener que volver a modificar, en base a lo que dicta el Tribunal de Justicia:

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretase en el sentido de que se opone a un sistema de procedimientos de ejecución, como el controvertido en el litigio principal (la ejecución hipotecaria española vigente), que establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la media en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva.”

Lo que he escrito en mi libro La banca culpable es solo la punta del iceberg de un sistema bancario que está podrido por dentro y que, a la fuerza, deberemos cambiar.
De este tema y otros relacionados con la economía he hemos discutido en la tertulia del viernes de IB3 Ràdio, que os invito a escuchar (la mayor parte está en castellano):

Os dejo varias informaciones sobre cómo creo que evolucionará el crédito en lo que nos queda de año y en los primeros meses de 2015.

Por una parte, el artículo que acabo de publicar como director editorial de iAhorro.con en Cinco Días, titulado ‘Cuatro factores del aumento de la financiación bancaria: motor del crecimiento económico‘, en el que analizo las limitaciones al crecimiento de los préstamos e hipotecas hoy en día.
Por otro lado os invito a leer el artículo aparecido en la revisita Forbes de este mes, que comento en iAhorro, titulado ‘Más crédito, pero caro y muy selectivo‘:

 

Ya analice de forma rápida algunas propuestas económicas de Podemos que, sinceramente, creo que no Pueden.

Un buen amigo me criticó, en base a qué en lugar de aportar soluciones, atacaba los unicornios económicos que propone Podemos. Siento reafirmarme: soluciones no son dar soluciones imposibles. Soluciones son medidas posibles, se tenga en mente la utopía o no. Y eso, siento decirlo, no lo veo en Podemos.
Daniel Lacalle, con el que coincido muchas veces y discrepo en otras (no me defino de liberal ni de libertario en absoluto), discute con Nacho Alvarez de Podemos y, me temo, le da una lección de realidad. En todo caso, que cada uno saque sus conclusiones; solo una pista: hay uno que titubea en bastantes ocasiones:

 

A continuación os dejo las dos últimas tertulias de economía en las que he participado, en el programa ‘El Faristol’ de IB3 Ràdio.
Se han tratado temas relacionados con el rescate a la banca, el crecimiento económico o las políticas europeas marcadas por Alemania.
Uno de los puntos que hemos discutido y creo es de máximo interés es si el crecimiento económico, incluso permitiendo bajada de salarios y beneficios desequilibrados hacia la empresa (para que cree empleo), acabarán revirtiendo en un aumento del empleo, cuando el paro se sitúe cerca del pleno empleo (o más bien sobre el 7% de paro). El profesor Toni Alcover mantiene esta idea, mientras que yo la critico en base a que nos quedan muchos años para que se cree empleo (el FMI hasta el 2019 no estima que la tasa de paro baje del 20%) y, además, tenemos una parte importante de nuestro empresariado (al igual que unos empleados, sindicatos, partidos políticos) de república bananera, que aprovecha las medidas de reducción de impuestos para bajar salarios, no para reducir beneficios empresariales.

En todo caso, os invito a escuchar y opinar:

En una la charla digital mantenida, que puedes leer en El País, respondemos a múltiples preguntas sobre la nueva reforma fiscal de junio de 2014, que afecta ya a este año para determinados colectivos (autónomos que ganan menos de 12.000 euros o despedidos que cobren indemnización) y, en su mayoría, a los contribuyentes en los años 2015 y 2016.

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La inversión en fondos es una excelente herramienta de diversificación y acceso a mercados y activos a los que un particular no podría tener acceso.
La liquidez de los fondos es muy buena, ya que se puede vender en cualquier momento, a precio de mercado. Solo en el caso de los garantizados la liquidez empeora, ya que suelen tener fuertes comisiones por reembolso anticipado.
El riesgo de los fondos en materia de quiebra de la gestora o el banco depositante es muy bajo; de hecho, es una buena protección en caso de corralitos, tristemente famosos en épocas no muy lejanas. El riesgo se asume en cuanto a la rentabilidad y el capital, que se puede perder según sea el tipo de fondo.
En el siguiente artículo del periódico Información opino sobre el tema junto a otros profesionales de ramo:

 

Un servidor hace mucho tiempo que viene criticando la comercialización de Valores Santander, un producto complejo fuera de la capacidad de análisis de un cliente medio de oficina. Tengamos en cuenta que son obligaciones obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Santander, con un precio fijado desde el momento de la firma del contrato independientemente del valor de las acciones en el momento del vencimiento.

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