IRPH: el diferencial negativo según en TJUE

En el siguiente artículo vamos a resumir la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca (Illes Balears), mediante auto de 19 de abril de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 20 de abril de 2022, y la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023 que la responde.

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Cuestión prejudicial contestada por el TJUE

De las 5 cuestiones prejudiciales planteadas por el JPI núm. 17 de Palma de Mallorca al TJUE, el Tribunal Europeo solo analiza la primera parte de la cuestión cuarta, ya que considera que la Directiva 2005/29 no era aplicable en la fecha de celebración del contrato objeto del litigio principal, a saber, el 12 de mayo de 2006.

4) ¿Se opone a los artículos 3.1, 4 y 5 de la Directiva [93/13] una jurisprudencia nacional, a la vista de la regulación específica del IRPH es una práctica abusiva, no aplicar diferencial negativo  a pesar de la necesidad impuesta en el preámbulo de la Circular [5/1994], ya que es menos ventajoso que todas las TAE existentes, y se ha comercializado el IRPH como si fuera un producto igual de ventajoso que el euríbor sin atender a la necesidad de adicionar un diferencial negativo y, por ende, se podría cesar en la contratación por considerarse nulas las clausulas en las que se prevé su aplicación y abstenerse las entidades bancarias, en el futuro, de su utilización, ya que comercializar este servicio con consumidores vulnerables puede afectar al comportamiento económico y declararse su no incorporación a los contratos comerciales desleales al haberse integrado en el precio del interés contrario a la Directiva [2005/29]?

Diferencial negativo aplicable al IRPH

La clave que analiza el TJUE es si se informó adecuadamente al hipotecado de la información que recoge el preámbulo de la Circular 5/1994 de 22 de julio, a entidades de crédito, que modificaba la Circular número 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, a saber:

Los tipos de referencia escogidos son, en último análisis, tasas anuales equivalentes [(TAE)]. Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la [TAE] de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado. Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas.

Planteamiento de la cuestión prejudicial

El JPI núm. 17 de Palma señala que el preámbulo de la Circular 5/1994, aunque carece de valor normativo, pone de manifiesto que la autoridad administrativa autora de dicha circular consideraba que la comercialización de productos referenciados a un IRPH debe ir acompañada de la aplicación de un diferencial negativo.

También considera que no haber informado a los prestatarios sobre el contenido del preámbulo de la Circular 5/1994, y, por tanto, sobre las características de los IRPH, ni tampoco, de manera más general, sobre los tipos respectivos de los IRPH y del euríbor puede ser contrario a la buena fe y crear un desequilibrio en perjuicio de los consumidores, lo que justificaría que la cláusula controvertida se califique de abusiva.

Si bien el TJUE descarta el planteamiento que comentaremos a continuación, al no ser aplicable la Directiva 2005/29, vale la pena mencionar la postura planteada por el JPI: plantea que la falta de información sobre el contenido del preámbulo de la Circular 5/1994, combinada con la aplicación de un diferencial positivo ligeramente inferior a los aplicados a los préstamos cuyos tipos se fijan por referencia al euríbor, podría constituir una estrategia comercial destinada a dar la impresión de que el coste de los intereses será ventajoso.

Respuesta del TJUE

Declara el Tribunal de Justicia (Sala Novena):

Los artículos 3, apartado 1, 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que designa, como índice de referencia para la revisión periódica del tipo de interés aplicable a ese préstamo, un índice establecido por una circular que fue publicada oficialmente y al que se aplica un incremento, es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio.

¿Paso favorable a nivel judicial en España?

En principio la interpretación de la sentencia del TJUE es favorable para los intereses de los afectados por una hipoteca con IRPH mal comercializada, pero ahora toca esperar a la interpretación final que haga el Tribunal Supremo, caso por caso.

Sin querer quitarle importancia a una sentencia del TJUE favorable para los intereses de los afectados, el TS aún tiene argumentos, sus argumentos, para interpretar en beneficio de la banca o del consumidor afectado.

Mi visión general del IRPH, en el siguiente vídeo:

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