Una obviedad, ¿verdad?

Pues parece que no para todo el mundo. Leo que el músico argentino Andrés Calamaro se ha despedido de sus más de 100.000 followers en Twitter con las palabras “un coro de subnormales” y “rebaño de boludos con blackberry” en su blog (en el cual ya se nota que no entiende mucho el mundo de la red social, ya que ni se pueden dejar comentarios ni se pueden enlazar los posts individualmente).

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No el tradicional, ese de papel que se presenta en las entrevistas tradicionales de trabajo y que casi nunca dice nada ni sirve de mucho más que de formalidad laboral. La vitalidad es la del curriculum 2.0, una entelequia viva y en constante evolución.

El curriculum 2.0 es todo lo que consta en nuestro curriculum 1.0 (estudios, trabajos y demás) y lo que escribimos en el blog personal o profesional,  los comentarios que hacemos en otras webs o blogs, los vídeos que colgamos en Youtube, las diapositivas que compartimos en Slideshare,  nuestros perfiles  en redes profesionales y sociales y todo lo que hacemos en la Red.

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Leyendo un post en Bitacoras.com sobre qué debe hacer un blogger si recibe una petición para eliminar algún contenido de su bitácora, me han surgido varias dudas en referencia a la aplicación de la normativa en protección de datos de carácter personal y la actividad de los bloggers.

Buscando en el Oráculo de Google, me he encontrado con un par de posts sobre esta temática. Para ayudar a los bloggers que me lean, les recomiendo revisen y apliquen la Guía legal para blogueros y podcasters (PDF) de Derecho en Red.

Para responder a la pregunta de si es posible tener un blog y firmar anónimamente, primero responderemos a una previa:

¿Estoy obligado a cumplir con la LOPD si soy un bloguero aficionado y mi blog es personal?

Depende:

  • Si la temática del blog es meramente personal, en el sentido de que se tratan temas del ámbito personal y doméstico del bloguero, al estilo diario personal en forma de blog, en principio no. Pero si se permiten los comentarios o se puede uno suscribir por email, ya se está sujeto a la LOPD.
  • Si hay publicidad en el blog, el blogger se considera un prestador de servicios de la sociedad de la información y debe cumplir con la LSSI en lo que le afecte.
  • En principio el bloguero es un responsable de fichero en cuanto a la información publicada en el blog y los comentarios, y debe inscribirse en la Agencia Española de Protección de Datos y cumplir con el resto de obligaciones de esta normativa.

¿Puede un bloguero de un blog con publicidad o que deba cumplir con la LOPD (yo diría que más del 90% de blogs) ser anónimo?

La respuesta, en base a mi criterio profesional, es que NO.


No puede firmarse un blog de forma anónima.

La razón estriba en que la LSSI y/o la LOPD obligan al bloguero a informar a los comentaristas y lectores de:

  • La existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal (y se debe declarar ante la Agencia Española de Protección de Datos) de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  • La posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  • La identidad y dirección del responsable del blog.

¿Eres un blogger anónimo o no cumples con el resto de obligaciones de la LOPD?

La Agencia puede sancionarte de oficio o si algún comentarista te denuncia.

Te recomiendo encarecidamente te asesores debidamente por un profesional y no esperes ni un momento a cumplir con esta legislación.

Encuentro un recomendable post en una recomendable web (Ayuda Ley Protección de Datos) sobre LOPD que responde a esta pregunta y a las más general, que sería:

¿Se pueden enviar comunicaciones comerciales no solicitadas a empresas cuyos datos procedan de fuentes accesibles al público?

En este blog ya hemos tratado el tema. En Ayuda Ley Protección de Datos nos hacen un resumen muy útil del tema:

  • Envío postal a empresa: permitido en cualquier caso. No le afecta la LOPD por no tratarse de datos de carácter personal, ni la LSSI al no ser un envío electrónico.
  • Envío postal a particular: permitido con condicionantes (se deberá cumplir con el deber de información al afectado a que hace referencia el artículo 45.2 del Reglamento, informar que el origen de los datos procede de fuentes accesibles al público, de la identidad del responsable del fichero, de que tiene el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición, etc).
  • Envío electrónico a empresa o particular: no permitido sin consentimiento previo, ya que al ser electrónico el envío se regula por la LSSI y en ésta no existe el concepto de fuentes de acceso público.

Leo en Meneame el supuesto caso (actualización 11/08/2010: acerté al sospechar, es un Hoax, si bien no desvirtúa el contendido de este post) de una empleada que abandona su trabajo harta de sentirse menospreciada por su jefe Spencer. Os recomiendo ver y leer las fotos por qué no tienen desperdicio. La traducción, si la necesitáis, está en el comentario 8 del enlace de Meneame.

Básicamente, se va al saber que su jefe, además de tratarla despóticamente y olerle mal el aliento (señores, pidan a su familia que le diga la verdad en pos de una saludable jornada laboral con los suyos), considera que una de sus mayores cualidades es estar buena. Daría risa si no fuera tan triste y tan común, me temo. No es que encontrar bonita a una compañera o empleada o jefa sea malo, lo malo es usar esta percepción para minusvalorar las cualidades de una profesional.

En la misma línea, no de belleza femenina, sino de un profesional que se ha marchado de una empresa por la incapacidad directiva de su responsable, leí un post explicando su vivencia de un buen amigo (está en catalán, aconsejo Google traslator en caso de no entenderlo, vale la pena).

No voy a polemizar por polemizar, yo soy un empresario humilde y tengo mis virtudes y defectos laborales como todo el mundo. No se trata de atacar al colectivo de directivos ni hacer populismo bloggero barato.

Lo que ocurre es que uno, si dirige personas y gestiona recursos, tiene una responsabilidad que no puede olvidar. De su capacidad de gestión, de coordinar equipos humanos, de su involucración en la empresa y en sus habitantes (socios, directivos, empleados, proveedores, clientes) depende no sólo su sueldo o beneficio, sino las personas y sus sueldos y bienestar.

Un directivo inútil puede llevar a la ruina una empresa y mandar a sus empleados a la calle, a los socios arrebatarles el valor de las acciones, a sus proveedores obligarles a ajustar sus plantillas y a los clientes dejarles sin servicio, entre otros damnificados.

No digo que para ser directivo haya que ser un genio, ni mucho menos. Ni que se haya que tener un carácter exquisito y una inteligencia emocional a prueba de bomba. Lo que si digo es que si uno tiene intención de dirigir personas y recursos, debe ser disciplinado, serio, voluntarioso, disfrutar de su trabajo y de trabajar con los demás, formarse cada día en las habilidades técnicas que requiere su puesto y en las emocionales que se necesitan para mandar. En pocas palabras, ser un jefe y no un gañán empresarial.

Los emprendedores arriesgan su dinero e invierten su tiempo para, si la cosa funciona, obtener un beneficio. No basta, para poder apropiarse del beneficio que genera su empresa. Hay que dar más, crear un ambiente de trabajo productivo y sano en que sus empleados se sientan bien. La responsabilidad social ya no debería ser un plus, en una sociedad interconectada y social como la que empezamos a vivir, crear empresas humanas será una condición necesaria para sobrevivir empresarialmente. O eso espero si queremos ser un país competitivo.

A los vagos, a los manipuladores, a los arrogantes, a los engreídos, a los aprovechados, a los déspotas, a los ignorantes, a los irresponsables y demás, les ruego no se dediquen al mundo de la dirección. Sobran.

Ya hemos hablado del tema en varias ocasiones: En España, a diferencia de otros países como pueda ser EE.UU., el préstamo hipotecario es una deuda que tiene el titular (y sus avalistas si éste no paga), respondiendo con sus bienes presentes y futuros (y sus herederos si muere antes de pagar la hipoteca).

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Por HelpMyCash.com

Contratar una hipoteca puede convertirse en un proceso engorroso, en el que el cliente siente que está perdiendo mucho tiempo, dinero y, en ocasiones, hasta el último gramo de paciencia. Por eso es habitual que, una vez negociada y firmada la hipoteca, el hipotecado no quiera volver a acordarse del tema más de lo necesario durante el resto de su vida. Gran error.

No debemos dejar que la hipoteca “siga su curso” sin más. Recordemos que el banco es un negocio y, como tal, mira por su propio interés. ¡Nadie, salvo nosotros, va a ocuparse del nuestro!

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El mundillo financiero está lleno de falsos profetas que nos aseguran que tienen productos financieros exclusivos al alcance de muy pocos, con rentabilidades impresionantes y sin riesgo. A este tipo de inversiones milagro las llamo: Estafas en potencia.

Desde inversiones milagrosas en Forex a capitales privados que invierten en préstamos hipotecarios para clientes con problemas, pasando por un amplio abanico de inversiones exóticas cuyo punto en común es que ofrecen intereses muy altos y nos aseguran que no tienen riesgo.

No diga que no le he avisado: un número muy importante de las empresas que dicen comercializar este tipo de productos financieros son estafadores al estilo Ponzi. Le pagarán los intereses con los fondos que otros inversores crédulos van aportando y un día dejará de recibir sus intereses, intentará reclamar el dinero invertido y se dará cuenta de que la empresa ha desaparecido con sus fondos.

La regla más sencilla para sospechar es que la rentabilidad que le ofrezcan sea similar o superior al 22% anual, la media obtenida por el mejor inversor de la historia, Warren Buffett.

Para los interesados en el tema, os invito a visitar la Guía completa para invertir sobre seguro y evitar estafas que he escrito en nombre de Actibva para el portal financiero de Terra, Invertia.

En la entrada anterior hemos visto que el Tribunal Supremo entiende que si hay interés legitimo una empresa puede tratar datos de una persona física sin el consentimiento expreso del interesado, cuando hasta la sentencia del TS sólo se podía hacer en caso de que existiera una ley habilitante (por ejemplo el Estatuto de los Trabajadores en el caso de los datos de la nómina y contratos laborales) o se tratara de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

En la web de la Agencia no se hace referencia a este cambio en las reglas del juego, al menos a día de hoy yo no lo he visto. Me parece increíble que no esté aun reflejada esta información. Espero que la razón no sea que el encargado está de vacaciones, ya que en los tiempos que corre hay internet y unas horas extras en materia tan importante no matan a nadie. Veremos si se dignan a hacer mención en días venideros a esta sentencia del TS.

Antes de entrar a analizar que se considera interés legítimo, dos cuestiones previas:

¿Puede el Tribunal Supremo modificar la Ley?

El Tribunal Supremo no puede anular una norma con rango de ley, pero si  puede anular artículos de un reglamento, que es lo que ha hecho con el RLOPD (PDF). Esa facultad deriva directamente de nuestra Constitución, que establece que los tribunales actúan sometidos únicamente al imperio de la Ley.

Los reglamentos, como normas de rango inferior a las leyes (aunque éstas también son disposiciones de carácter general), al emanar del Ejecutivo y no del Legislativo, no obligan a los jueces y tribunales, que pueden anularlas en caso de impugnación directa del reglamento, como ha sido el caso, o inaplicarlas en caso de que se impugne un acto concreto de aplicación del reglamento.

¿Afectará esta sentencia a las sanciones de forma retroactiva?

Veremos como se aplica el principio de retroactividad de las normas sancionadoras más favorables.

En opinión de mis fuentes jurídicas consultadas, la retroactividad alcanzaría sólo a las sanciones no firmes; si alguien tiene un procedimiento abierto en el que sea de aplicación algún artículo anulado o modificado, quedaría sin sanción.

En cambio, las sanciones que ya son firmes se mantendrían, como viene siendo doctrina en el ámbito administrativo.

Veamos ahora lo que dice el TS sobre el interés legitimo:

La normativa europea busca facilitar la libre circulación de datos personales entre Estados miembros, garantizando su debida protección. Para ello persigue unificar los criterios de los distintos Estados. La normativa española, al parecer, se excedió no aceptando el interés legitimo para tratar datos sin consentimiento expreso del afectado.

El TS ve indicios de que la normativa española es demasiado restrictiva al considerar que sólo si los datos proceden de una lista cerrada de “fuentes accesibles al público” estamos ante un interés legitimo que exime de obtener el consentimiento expreso del afectado, y plantea al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones prejudiciales:

1ª) «¿Debe interpretarse el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, no mediando consentimiento del afectado y para permitir el tratamiento de sus datos de carácter personal que resulte necesario para satisfacer un interés legítimo del responsable o de los terceros a los que se vayan a comunicar, exige además de que no se lesionen los derechos y libertades fundamentales de aquel que los datos consten en fuentes accesibles al público?»

 

2º) «¿Concurren en el mencionado artículo 7, letra f), las condiciones que exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para atribuirle efecto directo?»

Es decir, ¿se ajusta al derecho comunitario las exigencias de la normativa española de que haya una ley habilitante o los datos se hayan obtenido de una fuente accesible al público cerrada para no obligar a solicitar el consentimiento expreso de los afectados?

Por ejemplo, actualmente los datos personales que uno publica en su web no se pueden tratar, cosa que tal vez sea una restricción demasiado severa para la normativa europea.

Acabo de leer que en Expansión que el Tribunal Supremo, en sentencia de 15/07/2010 acaba de anular los artículos 11, 18, 38.1.a y 2 y 123.2. del Reglamento de Protección de Datos, dejando como cuestión imprejuzgada el artículo 10. 2.a y b, el tratamiento y cesión de datos, que eleva como cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea.

Primero resumiremos lo que se discute en la sentencia, para que el profano no se vea aburrido por información jurídica que puede no ser de su interés:

La normativa europea, para facilitar la circulación de datos entre los Estados miembros, establece que el tratamiento de datos personales sólo puede efectuarse si el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca [artículo 7, letra a)] o concurren otras causas legítimas entre las que se encuentra la de resultar el tratamiento:

«[…] necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o los terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado.

Entre los artículos que anula el TS, destacar el art. 18 Acreditación del cumplimiento del deber de información , que decía:

1. El deber de información al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deberá llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado.


2. El responsable del fichero o tratamiento deberá conservar el soporte en el que conste el cumplimiento del deber de informar. Para el almacenamiento de los soportes, el responsable del fichero o tratamiento podrá utilizar medios informáticos o telemáticos. En particular podrá proceder al escaneado de la documentación en soporte papel, siempre y cuando se garantice que en dicha automatización no ha mediado alteración alguna de los soportes originales.

Básicamente lo que se persigue es consagrar la libertad de forma (verbal, escrita, etc) en la recogida de datos y su consentimiento por el afectado.

Importante es la eliminación de un párrafo del artículo 38.1:

Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos.


1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:


a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.


[Texto eliminado] Artículo 38.1.a “y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

Básicamente, se disminuye el nivel de protección del ciudadano antes la inclusión de una deuda en el Asnef u otros ficheros de solvencia patrimonial, ya que no se les exige se les exigen los requisitos anteriores en cuanto a la seguridad de que la deuda sea cierta.