Apreciado Ricardo,

Imagino que harás referencia a una noticia que ha salido en periódicos y demás medios que menciona un informe que ha llegado al Consejo de Ministros de este martes. En la propia web oficial se informa que “según la información recabada en la totalidad de los Registros de la Propiedad, se realizaron 34.961 inmatriculaciones a favor de la Iglesia Católica entre el 1 de enero de 1998 y la entrada en vigor de la ley de 2015. De ese total, 20.014 fincas son templos de la iglesia o dependencias complementarias y 14.947 son otro tipo de fincas: terrenos, solares, viviendas o locales. Además, ha precisado que 30.335 inmatriculaciones responden a una certificación eclesiástica y 4.626 se han inscrito bajo un título distinto.

No es que la Iglesia Católica se haya “quedado casas que no eran suyas”, sino que mediante el antiguo artículo 206 de la Ley Hipotecaria (modificación que entró en vigor el 01/01/1997 y modificada nuevamente el 26/06/2015 eliminando esta prebenda), la Iglesia Católica, mediante una certificación expedida por el Secretario del Obispado, “cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos“.

Si alguna Administración, empresa o particular considera que se han vulnerado sus derechos y puede acreditar un “mejor derecho”, ante un Juez, se podría revertir la inmatriculación de un bien por parte de la Iglesia que no fuera correcto.

Esta posibilidad de inmatricular inmuebles que tuvo la Iglesia Católica ha sido cuestionada por el Tribunal Supremo en su día. Así por ejemplo la STS 6546/1996 de la Sala de lo Civil del TS se pronuncio de la siguiente manera: “El precepto registral 206 se presenta poco conciliable con la igualdad proclamada en el artículo 14 de la Constitución, ya que puede representar un privilegio para la Iglesia Católica, en cuanto no se aplica a las demás confesiones religiosas inscritas y reconocidas en España, dado que en la actualidad la Iglesia Católica no se encuentra en ningún sitial especial o de preferencia que justifique objetivamente su posición registral y tratamiento desigual respecto a las otras confesiones, consecuencia del principio de libertad religiosa establecida en el artículo 16-1 de la Constitución.”

Estimado Ignacio,

Al tener la residencia fiscal fuera de España, y presumiblemente la principal fuente de ingresos en una moneda diferente al euro, con la normativa actual la concesión se haría por parte de una hipoteca en moneda extranjera.

Para acceder a esta hipoteca, que no la ofrecen todas la entidades, las monedas que se aceptan por parte de éstas son el dólar americano, dólar canadiense, libra esterlina y franco suizo. Esto es si los ingresos o el contrato de trabajo que tiene actualmente están referenciados en su caso en dólares americanos, se podrá solicitar la hipoteca en moneda extranjera. La concesión suele ser por el 60% ó 70% del precio de la vivienda.

Las rentas obtenidas por el arrendamiento de Barcelona, siempre que usted lo tenga declarado, puede servir a la entidad bancaria con su pignoración para aumentar la solvencia o el porcentaje de financiación.

Si está interesado en la solicitud de la hipoteca estaríamos encantados de poder ayudarle.

Santiago Cruz, CEO en Ibercredit Consulting Hipotecario.

Estimado Marcos,

Como apunta Pau es posible llegar a los 25 años, así sería en la mayoría de las entidades. Pero alguna de ellas el horizonte temporal llega sólo hasta los 70 años y las menos hasta 80.

Generalmente, a menor plazo de amortización, el tipo fijo que se puede negociar con el banco es más bajo, salvo en entidades como la que ha obtenido su oferta. Teniendo en cuenta los productos combinados que debe contratar para llegar a este tipo, me parece una buena oferta, pero habría que revisarla cuando se acercara el momento de la compra. Si la operación se realizará en este momento, existen entidades bancarias que podrían optimizar la oferta.

Le recomendaría en cualquier caso una hipoteca que solo contemple la contratación de productos combinados con un coste reducido o sin él, como pueden ser la domiciliación de la nómina, el seguro de daños, domiciliación de recibos o tarjeta de crédito.

Teniendo en cuenta la cuantía del préstamo a solicitar y su edad, la contratación de un seguro de vida como producto combinado haría aumentar de forma considerable la TAE de la operación.

Santiago Cruz, CEO en Ibercredit Consulting Hipotecario.

Apreciado Marcos,

En relación a la conveniencia de una hipoteca a tipo fijo o variable, puedes leer en artículo que he enlazado. En principio y sin haber podido valorar tu perfil de riesgo en concreto, un tipo fijo no es mala decisión si eres funcionario.

En relación al plazo, hay bancos que llegan hasta plazo + edad = 70 años y alguno que llegará a 75 años, con lo que es posible, em principio, firmar una hipoteca a 25 años. Mi pregunta es: ¿la podrás pagar tranquilamente cuando te jubiles y, además, empieces a tener más gastos relacionados con la edad?

Un tipo fijo del 1,29% nominal parece bueno, pero hay que ver si te exigen vinculación y cómo afectan al coste final. Esta es la clave: los seguros y demás productos vinculados no compensan la bonificación del tipo, salvo que sean vinculaciones sin coste como domiciliar la nómina. Los intermediarios hipotecarios seleccionados por Futur Finances, para que te hagas una idea, gestionan hipotecas fijas para funcionarios a partir del 1% nominal. Pero como te digo, la clave no ers el nominal, sino el coste TAE final.

saludos.

Buenos días, desgraciadamente no puedes recuperar ninguna cantidad ya que en el régimen transitorio existente en la actualidad, ya que las deducciones finalizaron para las adquisiciónes posteriores al 31/12/2012 establece que para beneficiarse tendrías que haber aplicado la deducción en el año 2012 o anteriores. Al no hacerlo, no tienes ningún tipo de derecho ni posibilidad de reclamación.

El criterio actual de la Agencia Tributaria es el correcto, si le aceptaron lo anterior, especialmente porque lleva muchos años prescritos en mi opinión se ha beneficiado de un cálculo incorrecto. Por ello le explico por qué del criterio actual.

Para la Agencia Tributaria coge el 100% de lo que se paga en el préstamo y considera que este pago se distribuye según señala el contrato del préstamo, a un 33%, con independencia de que usted sea propietaria al 50%. El error está cuando tramitó el préstamo, en el que la entidad financiera no debió nunca hacerlo a partes iguales sino en la misma proporción que la propiedad.

Por último, que usted pague la totalidad no le confiere más derechos de deducción, es más, podría incluso considerarse que está haciendo una donación encubierta al satisfacer la deuda de sus padres.

Apreciado Eusebio,

Vamos a proceder a contestar las cuestiones que nos plantea en el mismo orden, si bien su hermano podría optar por la figura jurídica de extinción de la copropiedad en lugar de la compraventa, puesto que el tipo impositivo es menor y parece más ajustada al caso que nos plantea.

Respecto a la primera cuestión, indicarle que su hermano les está proponiendo adjudicarse el resto de los porcentajes de copropiedad de la casa y, por lo tanto, él sería “el comprador” del resto de partes.

Respecto a la segunda cuestión, deben encontrar, por un lado, un precio de valoración de la casa en la que estén de acuerdo todas las partes, y dicho precio se puede obtener o bien por tasación, o bien por estudio de mercado que realicen o por cualquier otra vía que consideren oportuna; lo importante es que medie acuerdo en la valoración de la casa. Por otro lado, una vez obtenida la valoración de la misma, su hermano les deberá ofertar la compra del resto de las partes de conformidad a dicha valoración.

Respecto a la tercera cuestión, debo indicarle que si su hermano es quien les va a comprar al resto de los hermanos debe ser él quien se lo adjudique. Si no es su hermano no estamos partiendo del mismo escenario, sino de un tercero ajeno a la propiedad de dicha casa que quiere comprarles a todos ustedes, incluida la parte de su hermano, la vivienda.

Respecto a la cuarta, es una cláusula que es habitual cuando quien compra es un tercero ajeno a la propiedad pero tiene un sentido un tanto extraño si es una de las partes copropietarias quien intenta adjudicarse el resto de las partes. Por lo demás indicarle que es el sistema habitual de penalizaciones que tiene lugar en los contratos de opción de compra.

Respecto a la quinta, es correcta si se hace una compraventa pero su caso es una extinción de condominio que permite, también, una exención de pago de la plusvalía.

Respecto a la sexta indicarle que hay libertad de elección de Notario entre todas las partes.
Esperamos haberle ayudado.

Atentamente le saluda,

Marina Mullor, abogada de Futur Legal.

Apreciado Arturo,

En principio entendemos que sería viable la reclamación a posteriori, puesto que lo que se solicita es la nulidad de una cláusula abusiva y por lo tanto decretar su nulidad no está sometida a un plazo de prescripción.

Atentamente le saluda,

Marina Mullor, abogada de Futur Legal.

Buenos días,

Por la información que extraigo de su consulta la entidad bancaria ya le ha aplicado una de las medidas que se prevé en el Código de Buenas Prácticas Bancarias, en concreto una de las medidas que podríamos definir como previas a la ejecución hipotecaria, que consistió en la aplicación de una carencia de capital durante cinco años.

La ampliación de plazo que nos comenta está dentro del bloque de las mismas medidas ya adoptadas, por lo que es posible que al plantearle a la entidad bancaria la aplicación de nuevo de dicho código opte por analizar algún tipo de medida complementaria. Informarle que este tipo de medidas tiene lugar si el plan de reestructuración no es viable, por suponer la cuota hipotecaria más del 50 % de los ingresos de la unidad familiar.

Si estuviésemos en dicho escenario tiene la opción de solicitar una quita del capital pendiente, que la entidad puede aceptar o rechazar en el plazo de un mes desde la acreditación de la inviabilidad del plan.

Según el Código de Buenas Prácticas Bancarias, esto se puede pedir si la cuota hipotecaria a pagar después de la reestructuración es superior al 50% de los ingresos percibidos conjuntamente entre todos los miembros de la unidad familiar.

La quita puede aplicarse de las siguientes maneras:

  • Reducción de un 25% del capital pendiente de pago.
  • Reducción equivalente a la diferencia entre capital amortizado y el que guarde con el total del capital prestado la misma proporción que el número de cuotas satisfechas por el deudor sobre el total de las debidas.
  • Reducción equivalente a la mitad de la diferencia existente entre el valor actual de la vivienda y el valor que resulte de sustraer al valor inicial de tasación dos veces la diferencia con el préstamo concedido, siempre que el primero resulte inferior al segundo.

La quita se puede solicitar incluso si ya se ha iniciado el proceso de ejecución hipotecaria y se ha anunciado la subasta de la vivienda.

Atentamente le saluda,

Marina Mullor, abogada de Futur Legal.

Como debes saber, la dación en pago es voluntaria para el banco. Por tanto, pueden instar la ejecución hipotecaria en cualquier momento, instar la subasta y, si no hay postores, adjudicarse el bien por el 70% si es tu vivienda habitual (sobre el valor de tasación a efectos de subasta reflejado en la escritura, no el valor actual).

Debes poner tu caso es manos de un abogado y que te asesore adecuadamente.