Régimen jurídico de los intermediarios de crédito inmobiliario (VI)
Veamos el régimen jurídico de los intermediarios de crédito inmobiliario, de sus representantes designados y de los prestamistas inmobiliarios según establece la Ley reguladora de los contratos de créditos inmobiliario en su artículo 26. Al existir una normativa específica respecto a los brokers hipotecarios y a los prestamistas privados, la Ley 2/2009, que no se deroga, hay que hilar muy fino para saber qué condiciones y obligaciones asume cada uno según el tipo de cliente y bien inmueble que se hipoteque.
El régimen jurídico de los intermediarios de crédito y los prestamistas inmobiliarios se determina de la siguiente manera:
- Por la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
- Por la normativa autonómica al respecto.
- Por la Ley /2009, con carácter supletorio.
Al no derogarse la anterior normativa, la Ley 2/2009, y además no existir una coincidencia exacta entre las realidades legisladas, habrá que estar en cada caso a lo establecido en una u otra norma. Habrá situaciones solo reguladas por una de las leyes y otras en que se combinarán ambas regulaciones. También nos encontraremos con hipotecas cuya regulación queda fuera de la Ley 2/2009 y de la protección de la Ley de crédito inmobiliario.
Indice
Situaciones reguladas solo por la Ley 2/2009
La Disposición final novena de la LRCCI modifica los artículos 1 y 5 de la Ley 2/2009. En lo que a régimen jurídico de los intermediarios se refiere, el cambio supone que la Ley 2/2009 será aplicable a la contratación de los consumidores con aquellas personas físicas o jurídicas (en adelante, las empresas) que, de manera profesional, se dediquen a la concesión de préstamos o créditos hipotecarios distintos a los previstos en la LRCCI y a la intermediación hipotecaria con cualquier finalidad, salvo la prevista en la LRCCI.
Tienen la consideración de consumidores las personas físicas y jurídicas que, en los contratos a que se refiera esta Ley, actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional.
Por tanto, será aplicable a los préstamos y créditos hipotecarios que pida un consumidor (no cualquier persona física o jurídica, por tanto) cuya garantía no sea un inmueble residencial. Así un intermediario que gestione la hipoteca de un consumidor sobre un local comercial deberá cumplir con las exigencias de la Ley 2/2009, ya que no está regulado por la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Situaciones reguladas solo por la Ley de crédito inmobiliario
Cuando una persona física, consumidora o no consumidora, solicite un préstamo o crédito hipotecario a un prestamista (entidad de crédito y prestamistas privados) o gestione la solicitud con un intermediario de crédito inmobiliario, siendo la garantía un inmueble de uso residencial.
Casos en que la Ley 2/2009 complementa a la Ley de crédito inmobiliario
Según fija la Ley de crédito inmobiliario (LRCCI) en su artículo 42.3. “el reconocimiento y el registro de los prestamistas inmobiliarios que operen o vayan a operar exclusivamente dentro del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma corresponderá a la autoridad competente designada en cada Comunidad Autónoma, en el marco del Capítulo I de la Ley 2/2009″. Sin embargo, nada dice del registro de los intermediarios de crédito inmobiliario que operen solo en una CC.AA, que entiendo se regirán por la LRCCI.
No regulado por ninguna de las dos leyes
Una persona física o jurídica que no sea considerada consumidor y que no hipoteque un inmueble residencial, por ejemplo un autónomo que pida una hipoteca sobre una nave industrial, quedará fuera de la regulación de ambas leyes.
Otras normas aplicables
El régimen jurídico se complementa con lo dispuesto en otras leyes generales o en la legislación de protección de los derechos de los consumidores y usuarios, en particular en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación; la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; la Ley de 23 de julio de 1908, de nulidad de los contratos de préstamos usurarios; la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, y la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. En caso de conflicto, será de aplicación la norma que contenga un régimen más preciso de control de las actividades definidas en el apartado primero o suponga una mayor protección de los consumidores y usuarios, fija la LRCCI en su disposición final novena.
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